REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000308
ASUNTO: BP01-P-2002-000308
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Itinerante Decimoctavo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18/12/07, mediante la cual se condenó al ciudadano JEAN CARLOS BASTARDO FARIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-01-78, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.935.906, soltero, electricista, hijo de ZORAIDA FARIAS y EMILIO BASTARDO Y residenciado en el vereda 18, casa Nº 24, Boyacá, Barcelona, Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y Sancionado en los artículos 460, 80 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano OSTY JOSE RAFAEL; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Asimismo no se imponen Costas procesales al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que el penado JEAN CARLOS BASTARDO FARIAS, fue detenido en fecha 25/04/2002, saliendo en libertad por medidas cautelares sustitutivas en fecha 28-11-2002, se le revocó las medidas cautelares en fecha 30-03-06, siendo aprehendido en fecha 10-02-2007, evidenciándose que ha permanecido recluido, a la presente fecha, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS, la cual terminará de cumplir el 21/09/2010.
SEGUNDO: Igualmente el pre-nombrado ciudadano fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 21/09/2010.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 21/09/2010.
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual se cumple el 21/01/2012.
0 TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JEAN CARLOS BASTARDO FARIAS, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá el 07/09/2007.
2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, la cual cumplirá el 17/04/2008.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS, la cual cumplirá el 27/06/2010.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirá el 07/07/2010.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado JEAN CARLOS BASTARDO FARIAS, cumpla la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como al Defensor Público Penal, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, y trasládese al citado penado, el día 03/04/2008, a las 10:00 A.M., a fin de imponerlo del auto de ejecución.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ
BAM/SL
ASISTENTE: Aracelis