REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002378
ASUNTO: BP01-P-2000-002378

Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior primero en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de 1.998, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE GREGORIO HERRERA OBISPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.840.838, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, donde nació en fecha 14 de Agosto de 1965, de 42 años de edad, hijo de JOSE GREGORIO HERRERA y de HILDA RAMONA HERRERA, residenciado en la Calle Cantaura, Nº 100-54, Bello Monte, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de COOPERADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 10 de Mayo de 2.004, en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de ejecución de sentencia, el penado: JOSE GREGORIO HERRERA OBISPO, fue detenido en fecha 17 de Noviembre de 1.995 hasta el 28 de Diciembre de 1.995, evidenciándose que permaneció detenido un tiempo de UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS.
En fecha 20 de Noviembre de 2006, fue celebrada Audiencia Oral, luego de la aprehensión del penado de Autos, en la cual se acordó la Prescripción de la Pena Corporal, que le fuera impuesta a JOSE GREGORIO HERRERA, quedando sujeto a las pena accesoria de sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de conformidad a Resolución de fecha 21-11-2.006, debiendo presentarse por ante la Autoridad Civil de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo hasta el 16-03-2008.
Ahora bien, en fechas 08-01-2007, 09-04-2007, 02-07-2007,05-10-2007 y 02-01-2008, fueron recibidos oficios emanados de la Directora Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, informando sobre las presentaciones del citado penado ante ese Despacho.
Por lo que este Tribunal revisados los oficios que rielan a los autos, de donde se desprende el cumplimiento de sus presentaciones, observa que el mencionado penado ha evidenciado cierta progresividad en el régimen probatorio al cual fue sometido y ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuestas y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la oportunidad de la mencionada Audiencia Oral, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las pena accesoria en el tiempo que le faltara por cumplir, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JOSE GREGORIO HERRERA, anteriormente identificado, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Remítase a Archivo Judicial a los fines de su cuido y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUYIN DE MORILLO
Resolución
Extinción de la Responsabilidad Criminal
Fecha: 28/03/2008