REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001096
ASUNTO: BP01-P-1999-001096
Visto el oficio Nº S-544-2008, de fecha 27 de Febrero de 2.008, suscrito por el abogado: JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, recibida en este Despacho para su debida provisión, el 29 del mismo mes y año, actuando en su carácter de Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en el cual expone que esa Representación Fiscal realizo revisión en la presente causa seguida a la penada: YESENIA JOSEFINA VILLARROEL, a quien se le condenó a cumplir la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pudiéndose constatar que en fecha 16-11-2.005, se les otorgo a la referida penada, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que mediante Resolución de fecha 31 de Mayo de 2.007, se acordó a la misma, la Extinción de la Responsabilidad Criminal, ya que se evidencia de Autos, que la misma cumpliría la totalidad de la pena corporal en fecha 24-02-2006, y el 24-02-2008 seria el cumplimiento total de la pena tomando en cuenta la pena accesoria de vigilancia a la Autoridad, siendo que en virtud de la Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.007, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 940, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la se cual transcribe un extracto, el Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencias, solicita se acuerde el cese de la Medida de Sujeción de Vigilancia a la Autoridad, que fuere impuesta conforme a los artículos 13 y 22 del Código Penal, este Tribunal de Ejecución, observa:
Revisada como se ha dejado asentado, la presente causa, este Tribunal encuentra que por Auto de fecha 31 de Mayo de 2.007, se extinguió la responsabilidad criminal a la antes mencionada penada, conforme a lo establecido en el articulo 105 del Código Penal, quedando sujeta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, hasta el 24-02-2008, ante la Prefectura del Municipio Bolívar, de esta ciudad.
Ahora bien, como quiera que en fecha 21 de Mayo de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjera Sentencia signada con el Nº 940, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece, entre otras cosas lo siguiente:
“El 4 de Septiembre de 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó, en la fase de ejecución del proceso seguido al ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla, y mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, teniendo como argumento lo siguiente… la institución de la sujeción a la vigilancia estaba en desuso, toda vez que debía tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas habían cambiado sustancialmente en los últimos años…esa pena accesoria era violatoria de los derechos humanos del penado, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho de someter a una persona, que ya cumplió con su pena, a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos…En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos…se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala…De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que todo persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito…Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal…la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito…restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado…”.
En consecuencia, en acatamiento al novísimo criterio Jurisprudencial vinculante, que ha quedado señalado precedentemente, este Juzgado de Ejecución Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda deja sin efecto la medida de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad que fuera impuesta, conforme al artículo 13, ordinal 3° del Código Penal, a la ciudadana: YESENIA JOSEFINA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.878.500.
Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER GOMEZ