REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000453
ASUNTO: BP01-P-2001-000453

Visto el escrito de fecha 10 de Marzo de 2.008, recibido en este Despacho, para su debida provisión, el 12 de Marzo del mismo año, suscrito por el abogado: CARLOS ALBERTO NEIL, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del penado: ELIS ANTONIO GARCIA, en el cual expone que ha conseguido una omisión en el Auto de Ejecución, relativa a la fecha a partir de la cual su defendido podrá solicitar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y de igual manera que existe un error en el computo de la pena, solicitando se corrija el Auto de fecha 21-02-2008, y lo relativo a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, este Tribunal Segundo de Ejecución, observa, en cuanto a la solicitud de que en el Auto de Ejecución, se determine la fecha de obtención del citado beneficio, que en el Código Orgánico Procesal Penal, solo se establecen los requisitos exigidos para optar a la concesión de la Medida en cuestión, no exigiéndose lapso de cumplimiento de pena alguno, lo que si ocurre con los Beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional e incluso con la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en los cuales para su otorgamiento se requiere un determinado tiempo de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo contemplado en nuestro Código Penal Adjetivo como Sustantivo, por lo que no ha lugar a dicho petitorio. En relación a la corrección del cómputo de la pena, se ordeno su revisión y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 12-11-2007 por el Juzgado Itinerante en función de Control Nº 03, quien mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano: ELIS ANTONIO GARCIA VERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.257.922, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido el 01-10- 1968, de 39 años de edad, hijo de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GARCIA y NERYS MARGARITA VERA, residenciado en Yaritagua, Curuguare, Vía Manzanita, Finca el Trompezón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA LEY Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: FELIX JESUS MEDINA y PETROLEOS DE VENEZUELA, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado ELIS ANTONIO GARCIA VERA, fue detenido en fecha 12/02/2001, y que en fecha 20-02-2001, le fue otorgada la Libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, se ordenó su Captura en fecha 09-08-2006, siendo Capturado en fecha 22-02-2007, evidenciándose que han permanecido recluido, a la presente fecha, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 14/01/2009.
. SEGUNDO: Igualmente estima este Despacho que como el penado: ELIS ANTONIO GARCIA VERA, pudiera ser acreedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo expresa el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder un Informe Psicosocial del penado antes mencionado, no requiriéndose un pronostico favorable, pudiendo ser satisfecho tal requisito, manteniéndose la libertad, lo cual constituye la regla en nuestro Sistema Acusatorio Penal, aunado a los dispuesto en el articulo 272 Constitucional y en la Sentencia 460, de fecha 08-04-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto a la certificación de Antecedentes Penales, considera el Tribunal la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo y asimismo visto el tiempo transcurrido, se ACUERDA la libertad del penado: ELIS ANTONIO GARCIA VERA, ampliamente identificado, bajo las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el día siguiente de hallarse en libertad hasta tanto se tramite lo concerniente al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. 2) Consignar al Tribunal la dirección de la residencia donde permanecerá, debiendo informar al Juzgado en caso de mudanza o cambio de residencia aun temporal. 3) Presentar oferta de Trabajo a los fines consiguientes. 4) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, debiendo dar cumplimiento a las condiciones que este Organismo le imponga, advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas acarrea como consecuencia la revocatoria de la libertad concedida en este acto. Líbrese boleta de traslado al penado para el día MARTES 01 DE ABRIL DE 2008 a las dos (2:00) de la tarde a los fines de su debida imposición. Notifíquese a las Partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a objeto de la práctica del Informe Psicosocial requerido para el otorgamiento o no del antes mencionado beneficio. Remítase copia certificada del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUYIN DE MORILLO