REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000029
ASUNTO: BP01-P-2006-000029

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04/03/08, mediante la cual se condenó a los ciudadanos HORACIO RAFAEL MOTA LASCANIO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.719.739, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 03/05/1985 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gracio Mota y María Lascanio, residenciado en la Calle Principal, Chorrerón Nº 48 Guanta, Estado Anzoátegui; y ALFREDO LUIS AMUNDARAY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.027.313, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 13-12-1986, de 21 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio comerciante , hijo de Alfredo Martínez y de Aída Amundaray residenciado en Calle Real Chorrerón Sector Las Colinas, Guanta Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en perjuicio de los ciudadanos ELIS RAMON GUILLEN Y ASNARDO LUIS SERRANO. Asimismo se EXONERA a los citados penadoS del pago de las Costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que los penados HORACIO RAFAEL MOTA LASCANIO y ALFREDO LUIS AMUNDARAY, fueron detenidos en fecha 07/01/2006, evidenciándose que han permanecido recluidos, a la presente fecha, por un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS y en virtud de que fueron condenados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, les falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, la cual terminará de cumplir el 07/07/2017.
SEGUNDO: Igualmente los pre-nombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 07/07/2017.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 07/07/2017.
c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual se cumple el 22/05/2020.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales los penados HORACIO RAFAEL MOTA LASCANIO Y ALFREDO LUIS AMUNDARAY, podrán solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 22/11/2008.
2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, la cual cumplirá el 07/11/2009.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la cual cumplirá el 07/09/2013.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que es igual a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el 22/08/2014.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que los penados HORACIO MOTA LASCANIO y ALFREDO LUIS AMUNDARAY, cumplan la pena impuesta, el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberán permanecer detenidos a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como al Defensor, DR. ALIRIO MADRID CACERES, y trasládese a los citados penados, el día Miercoles 09/04/2008, a las 10:30 A.M., a fin de imponerlos del auto de ejecuciòn.

SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado , conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.

SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ
BAM/SL
ASISTENTE: Aracelis