REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001146
ASUNTO: BP01-P-1999-001146
Vista la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04-02-1999, en la cual se condenó al ciudadano: JOSE ALBERTO GUAICURBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.051.888, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal Segundo de Ejecución en fecha 27-03-2000, cuyo computo fue reformulado en fecha 23-11 -2.005, en tal virtud, corresponde a este Despacho verificar los supuestos jurídicamente válidos con respecto al cumplimiento de pena como objetivo fundamental de esta fase del proceso penal, por lo que pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
De acuerdo con los términos del auto de Reformulación del computo de la pena , el penado: JOSE ALBERTO GUAICURBA, fue detenido en fecha 26-07-97, fecha desde la cual venia sufriendo detención ininterrumpida HASTA EL 28-06-2.000, cuando se le otorgo el beneficio de Régimen Abierto, el cual le fue revocado, siendo aprehendido el 10-11-2.005 estableciéndose que cumpliría la pena que le fue impuesta el día 08-12-2006, las dos terceras (2/3) partes de la pena en fecha 08-08-2005, y una tercera (1/3) parte de la pena en fecha 28-06-2.000.
En fecha 20-12-2005, visto el informe favorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barcelona, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que el penado JOSE ALBERTO GUAICURBA, ha evidenciado progresividad la presencia de ciertos criterios establecidos para e otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, el mismo le fue otorgado, bajo las condiciones siguientes:
1.- Señalar una dirección donde pueda ser localizado.
2.- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- No cometer delitos y faltas.
4.- Comparecer al Tribunal el lunes de cada mesa hasta el cumplimiento de la pena el 08-12-2006.
5.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
6.- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
7.-.- Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad considere pertinente.
8.- No incumplir con las condiciones impuestas, son pena de revocatoria de Libertad Condicional.
Ahora bien, en fecha 19 de Septiembre de 2.007, fue recibido en este Despacho, oficio Nº UTASP 0741-07, el cual no fue presentado al Juez que suscribe para su debida provisión, siendo en esta fecha que debido a la revisión que realiza esta Juzgadora a cada una de las causas que aparecen inventariadas, se localizó el informe señalado mediante el cual la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remite Informe Conductual de Finalización de Régimen.
Del contenido del informe citado ut supra se infiere que el penado mantuvo apoyo moral, afectivo y circunstancial de su pareja, cumpliendo con los deberes inherentes al hogar, por lo que finalizo el régimen de supervisión mínimo cumpliendo con las exigencias impuestas por ese Organismo.
Por lo que este Tribunal revisados los informes que rielan a los autos, así como el cumplimiento de sus presentaciones, observa que el mencionado penado ha evidenciado cierta progresividad en el régimen probatorio al cual fue sometido y ha cumplido con las obligaciones que le fueren impuesta y por ende con su responsabilidad ante el Estado, evidenciándose que el cumplimiento de la pena fue el 08-12-2006, siendo procedente declarar la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, no quedando sometido al cumplimiento de las penas accesorias, de conformidad a Sentencias Nos 424 de fecha 06-04-2005 y 940 de fecha 21 de mayo de 2.007, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles a la cual es equivalente la actual figura del delegado de prueba, concluyéndose que por virtud de interpretación progresiva del articulo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control constitucional del penado, incluso la vigilancia a la Autoridad a la cual fuere sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 ejusdem, esta a cargo en primer termino del Juez de Ejecución, correspondiendo al Delegado de Prueba el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control, introduciendo la Sala Constitucional, un cambio de criterio en relación a la Doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que considero ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la Autoridad civil del penado …”
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del penado JOSE ALBERTO GUAICURBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.051.888, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Callejón Sucre, casa Nº 14, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, por cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre el referido ciudadano en relación a la presente causa.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, al penado a los fines de su imposición y a su Defensor. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER GOMEZ