REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004334
ASUNTO : BP01-P-2007-004334
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14/12/2007, mediante la cual se condenó al ciudadano RICHARD LISANDRO ASCENSO LEZAMA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/03/1988, titular de la cédula de identidad N° V-18.300.765, soltero, albañil, hijo de VICTOR MAUEL ASCENSO y ROSA LEZAMA, residenciado en el Viñedo, calle 09 con calle 12, casa S/N°, Barcelona, Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ejusdem, una vez admitidos los hechos que se le imputan, de acuerdo al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar verificada el 13/12/2007.
Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
Que el penado RICHARD LISANDRO ASCENSO LEZAMA, fue detenido preventivamente en fecha 21/10/2007, conforme a Acta Policial que corre inserta al folio 6, levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, recobrando su libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, en fecha 13/12/2007, evidenciándose que permaneció recluido por un lapso de un mes y doce días; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION.
En consecuencia, notifíquese al penado RICHARD LISANDRO ASCENSO LEZAMA, antes identificado, con el objeto que comparezca a la sede de este Despacho, el día MARTES 18/03/2008, a las 10:00 A.M, a los fines de ser impuestos del presente auto de ejecución, así como de la obligación en que está de comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con la finalidad de que se le practique el Informe Psico-Social, con el objeto de optar por el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como sean los requisitos de Ley; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ y a la Defensa del mencionado ciudadano. Líbrense Oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario local, notificando lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNIFER GOMEZ
BAM/JG
ASISTENTE: Aracelis