REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000116
ASUNTO : BP01-D-2008-000116
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELADIA ANTONIA PERICO DE PEREZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar consistente en: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el literal B) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON Defensora Pública, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio cuatro (04) y vuelto y de la presente causa, DENUNCIA COMUN Nº H-874-093 de fecha 11-03-2008, rendida por el ciudadano OSWALDO JOSE PEREZ PERICO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “ comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi prima NAZARETH PERICO, quien tiene a mi madre ANTONIA ELADIA PERICO DE PEREZ, encerrada en su casa desde el mediodía, no la deja salir y tiene la puerta principal y la trasera cerrada con candado me percate de lo sucedido porque cuando llegue a la casa de mi madre me dijo por la ventana que viniera a poner la denuncia por lo que mi prima estaba como loca y le dijo que la iba a matar si no le compraba un celular y si intentaba salirse de la casa..” Cursa al folio ocho (08 ) y vuelto de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-03-2008 rendida por la ciudadana ELADIA ANTONIA PERICO DE PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “ Resulta que el día de hoy martes 11-03-2008, mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA., me mantuvo encerrada en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, con candado en la puerta principal y en la del patio por cuatro horas aproximadamente , ya que ella me tenia amenazada por un cuchillo y me decía que si no me compraba un celular o que si intentaba salirme de la casa me iba a matar luego llego mi hijo de nombre OSWALDO JOSE PEREZ PERICO y le dije desesperadamente que viniera hasta este cuerpo policial a poner la denuncia, minutos después llegaron unos funcionarios de la PTJ y ella se escondió debajo de la cama y como pude les abrí la puerta y nos trajeron para esta oficina…” Al folio cinco (05) y vuelto, de la presente causa cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-03-2008, suscrita por el funcionario JESUS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, en donde deja constancia de lo siguiente: “…. En esta misma fecha iniciando las averiguaciones relacionad con la causa h-874.093 instruida por ese Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, sostuvieron entrevista con el Jefe de Insvetigaciones de ese Despacho quien informo haber recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana Fiscal Décimo Séptimo Del Ministerio Publico . Doctora BETZAIDA SANCHEZ, quien le manifestó que en la sede de ese Despacho se presentaría un ciudadano manifestando que a su madre la tenían privada de su libertad por su propia nieta, por lo que el mismo dio las instrucciones concernientes al caso; seguidamente el mencionado funcionario se traslado… en compañía del Funcionario Armas Luis, hasta El Barrio Universitario exactamente Calle Monagas casa Nº 54, una vez en el lugar tocaron la puerta del referido inmueble luego de una breve espera fueron atendidos por la ciudadana ELADIA ANTONIA PERICO DE PEREZ, identificándose como funcionarios policiales, abuela de la menor requerida por la comisión, quien les dio libre acceso a la vivienda, en cuyo interior encontraron a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., quien al percatarse de la presencia de la comisión opuso resistencia a la misma, tomando en sus manos dos cuchillos, procediendo a despojarla de los referidos cuchillos, controlada la situación trasladaron a la mencionada ciudadana y a la niña hasta la sede de este Despacho Policial.” …..” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELADIA ANTONIA PERICO DE PEREZ, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., fue en Flagrancia, por cuanto la misma fue aprehendida al momento de cometerse el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folios 05 de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELADIA ANTONIA PERICO DE PEREZ, a través de las actas de Entrevista y Acta Policial que cursan en el presente asunto, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que se le imputan, la ciudadana ELADIA ANTONIA PERICO DE PEREZ, expresó que: “ mi sobrina IDENTIDAD OMITIDA., me mantuvo encerrada en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, con candado en la puerta principal y en la del patio por cuatro horas aproximadamente , ya que ella me tenia amenazada por un cuchillo y me decía que si no me compraba un celular o que si intentaba salirme de la casa me iba a matar.”; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., titular de la cédula de identidad Nº 25.675.926, venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 17/04/1995, de 12 años de edad, Soltera, Estudiante de sexto grado, Hija de los ciudadanos Ana Perico y no recuerda el nombre de su padre, residenciada en el Barrio Universitario, Calle Monagas, casa Nº 24, Barcelona, Estado Anzoátegui; la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., constituyen la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELADIA ANTONIA PERICO DE PEREZ, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se impone a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN: LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Ofíciese lo conducente. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.