REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005171
ASUNTO : BP01-P-2007-005171
AUTO DE ENJUICIAMIENTOCelebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente XXXXXXXXX, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de la niña XXXXXXXXX, y VIOLACION previsto en el artículo 274 del Código Penal, en agravio de la niña XXXXXXXXX, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano XXXXXXXXX, Titular de la cédula de identidad Nº 21.362.190, Venezolano, natural de Clarines, en donde nació en fecha 17/08/1991, de estado civil soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos GUILLERMINA DE LOS REYES AREVALO Y CELESTINO DIAZ, residenciado en calle Carabobo, Los Ciruelos, casa Nª 50, Clarines, teléfono 0416-4820167, Estado Anzoátegui, la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano XXXXXXXXX. La madre de la víctima XXXXXXXXX, ciudadana MARIA AREVALO; la madre del adolescente ciudadana GUILLERMINA AREVALO, NO ENCONTRANDOSE PRESENTE la representante de la victima XXXXXXXXX, quien se encuentra debidamente notificada según consta en resulta de boleta de notificación.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano XXXXXXXXX, calificando dichos hechos como constitutivos los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de la niña XXXXXXXXX, y VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la niña XXXXXXXXX.
Los hechos objetos del Juicio, son “En fecha 24/12/2005, en horas del día, se encontraban los niños XXXXXXXXX y los adolescentes XXXXXXXXX XXXXXX, en la residencia de XXXXXXXXXubicada en al calle Principal del Sector Poso Real de Clarines Estado Anzoátegui, cuando su papa estaba pintando la casa, decidieron jugar al escondido y el adolescentes XXXXXXXXX le dijo a XXXXXXXXXque contara mientras que el y la niña XXXXXXXXXse escondía, momento en el cual se la llevó a su habitación y cerró la puerta con llave, y empezó a besarla en la boca y tocar sus genitales, siendo sorprendido por el niño XXXXXXXXX quien le pregunto que hacia con XXXXX y fue y le contó a su mama lo que estaba pasando, posteriormente la ciudadana AREVALO HERNANDEZ MARIA DE LOS REYES , en vista de lo ocurrido le pregunto a su hija XXXXXXXXX si en algún momento XXXX , se había pasado con ella, y la niña le contó que una vez XXXX le había metido su dedo y su pene por su totona, presentando la misma al momento de serle practicado Reconocimiento Medico Legal Ginecológico ano-recta hematoma en la región peri-ana con desgarros profundos, paralelos a los pliegues radiados del cuadrante anal y aumento de volumen en el proceso de resolución.”
Los hechos imputados al ciudadano XXXXXXXXX, constituye los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de la niña XXXXXXXXX, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano XXXXXXXXX “ se llevó a su habitación a la niña XXXXXXXXX, cerró la puerta con llave, y empezó a besarla en la boca y tocar sus genitales, siendo sorprendido por el niño XXXXX”; constituyendo así mismo los hechos objeto del presente proceso, el delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la niña XXXXXXXXX, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso la niña XXXXXXXXX le contó a su mamá que una vez XXXX, identificado como XXXXXXXXX, “le había metido su dedo y su pene por su totona, presentando la misma al momento de serle practicado Reconocimiento Medico Legal Ginecológico ano-rectal hematoma en la región peri-anal con desgarros profundos, paralelos a los pliegues radiados del cuadrante anal y aumento de volumen en el proceso de resolución.”; encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano, con los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de la niña XXXXXXXXX, y VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la niña XXXXXXXXX.
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: EXPERTOS: Los ciudadanos WILLIAMS IVIMAS Y CECILIO BARRIOS, funcionarios Adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar inspección ocular en el lugar de los hechos. NUMAN AVILA, funcionario Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar examen de reconociendo legal a la niña XXXXXXXXX. NELLY BUSTAMANTE funcionaria Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar examen de reconociendo legal a la niña XXXXXXXXX. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos XXXXXXXXXESPINOZA AREVALO, XXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX , cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación, y los mismo depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos. .- 3) DOCUMENTALES: A.- Inspección Técnica N° 3592, de fecha 26/09/2006, practicada por los funcionarios WILLIAMS IVIMAS Y CECILIO BARRIOS. B.- Reconocimiento Medico Legal N° 09700-139-629, de fecha 11/04/2006, practicada por el funcionario NUMAN AVILA, funcionario Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar examen de reconociendo legal a la niña XXXXXXXXX. C.- Reconocimiento Medico Legal N° 140-07-1446, de fecha 06/09/2006, practicada por la l funcionaria NELLY BUSTAMANTE Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar examen de reconociendo legal a la niña XXXXXXXXX. Se declara Con Lugar la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa en este acto.
Igualmente Se Declara la Comunidad de la prueba a favor de las partes.
MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio oral y reservado, al ciudadano XXXXXXXXX, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de unos hechos delictivos que son ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de la niña XXXXXXXXX, y VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la niña XXXXXXXXX; todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como a través de Reconocimiento Medico Legal N° 09700-139-629, de fecha 11/04/2006, practicada por el funcionario NUMAN AVILA, funcionario Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar examen de reconociendo legal a la niña XXXXXXXXX; y Reconocimiento Medico Legal N° 140-07-1446, de fecha 06/09/2006, practicada por la funcionaria NELLY BUSTAMANTE Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar examen de reconociendo legal a la niña XXXXXXXXX; existiendo en el presente asunto, elementos de convicción, que acreditan la participación del joven imputado en la comisión de los hechos que se le imputan, constitutivos de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de la niña XXXXXXXXX, por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano XXXXXXXXX “ se llevo a su habitación a la niña XXXXXXXXX, cerro la puerta con llave, y empezó a besarla en la boca y tocar sus genitales, siendo sorprendido por el niño Miguel Enrique; y el delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la niña XXXXXXXXX, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso la niña XXXXXXXXX le contó a su mamá que una vez XXXX , identificado como XXXXXXXXX, “le había metido su dedo y su pene por su totona, presentando la misma al momento de serle practicado Reconocimiento Medico Legal Ginecológico ano-rectal hematoma en la región peri-anal con desgarros profundos, paralelos a los pliegues radiados del cuadrante anal y aumento de volumen en el proceso de resolución.”; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en: 1.- LA PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS LAS NIÑAS XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, todo de conformidad con el articulo 582 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En consecuencia SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del Adolescente XXXXXXXXX, Titular de la cédula de identidad Nº 21.362.190, Venezolano, natural de Clarines, en donde nació en fecha 17/08/1991, de estado civil soltero, de 16 años de edad, de profesión u oficio panadero, hijo de los ciudadanos GUILLERMINA DE LOS REYES AREVALO Y CELESTINO DIAZ, residenciado en calle Carabobo, Los Ciruelos, casa Nª 50, Clarines, teléfono 0416-4820167, Estado Anzoátegui; por la comisión los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en agravio de la niña XXXXXXXXX, y VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la niña XXXXXXXXX.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR