REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000118
ASUNTO : BP01-D-2008-000118
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMA RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensor Público Penal Especializada de este Estado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta al folio cuatro (04) y vuelto, Acta Procesal Suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR DOMINGO BAZA MUÑOZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “En horas de la tarde de hoy miércoles 12-03-2008, y siendo la 01:10 minutos horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje en compañía del funcionario Sargento JUAN PREPO ,
Por la avenida Rómulo Betancourt de Barcelona, específicamente en frente de la entrada principal del Barrio La Orquídea, allí logramos visualizar a un sujeto que venia caminando, quien al percatarse de nuestra presencia emprendió una huida en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso, iniciando persecución en caliente capturándolo a pocos metros de iniciarse la persecución, este fue identificado como XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, mientras que el funcionario Sargento Primero Juan Prepo tenia interceptado al adolescente en mención, yo le solicitaba la colaboración como testigo presencial a unos ciudadanos que venían transitando por el lugar, quienes se negaron a colaborar con la comisión policial por temor a represalias futuras y cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la inspección corporal del ciudadano…… y al proceder a la inspección logre incautarle en sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco, en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada marihuana…….” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio cuatro ( 04) y vuelto de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, presuntamente le fue incautada en sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco, en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de la presunta dora denominada marihuana, de las actuaciones consignadas en este acto no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el que solo consta Acta Policial, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado de marras, no constando en autos testigo alguno que acredite que al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le incautó en sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco, en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de la presunta droga denominada marihuana; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se hará efectiva desde esta Sala,. En consecuencia este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, solicitada por la Representante de la Vindicta Publica, a lo cual se adhirió la Defensa.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR