REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000120
ASUNTO : BP01-D-2008-000120
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa Privada representada por el Abg. DR. VICTOR MARTINEZ, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) de la presente causa, ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario (IAPANZ) SARGENTO SEGUNDO JESUS FLORES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona 1, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “… en horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular, en compañía del funcionario DISTINGUIDO JESUS ACOSTA… respectivamente, por el puente café Madrid, específicamente frente a la empresa CAFÉ MADRID, logramos avistar a dos sujetos que venían caminando, quienes al percatarse de nuestra presencia emprendieron huida en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso o miso, iniciándose una persecución en caliente capturándolo a pocos metros de iniciarse la misma, donde logramos interceptarlos siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA., de 17 años de edad indocumentado…., yo solicite la colaboración como testigos presencial a unos ciudadanos….. quienes se negaron a colaborar por temor a represalias futuras cumpliendo con la formalidad prevista en el articulo 205 del CODIGO Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal del adolescente… encontrándosele en sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA RANGER SERIAL 00825B, CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, seguidamente realice llamada radiofónica a la sala integral de información policial( SIPOL), adscrito a la dirección General de la Policial del Estado Anzoátegui, con la finalidad de chequear el estado de la legalidad del aprendido como los seriales del arma de fuego, informándonos el receptor de guardia que el aprendido no registraban solicitud alguna, mientras que el arma de fuego se encuentra requerida por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación El Tigre, según consta en las actas procesales que conforman el expediente numero G-735-969 de fecha: 16/11/2004, por el delito de hurto genérico común, y en virtud de lo antes expuesto, procedimos a practicar su aprehensión formal no sin antes imponerlo, de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…… ” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. fue en Flagrancia, por cuanto el mismos fue aprehendido al ocurrir el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios cuatro (04) cinco (05) y seis (06) donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., presuntamente le fue incautada en sus partes intimas UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA RANGER SERIAL 00825B, CONTENTIVO DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., y la presunta incautación del arma de fuego, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. INDOCUMENTADO venezolano, , Todo de conformidad con los artículos 37, 529 y 555 TODOS de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA. fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA., , la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. HECTOR MUSSO