REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010316
ASUNTO : BP01-P-2006-010316
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Por cuanto en AUDIENCIA celebrada en esta misma fecha, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA., en consecuencia, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.,
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 15 de Diciembre del año 2006, siendo las 09:30 p.m., encontrándose el funcionario GIOVANNY GONZALEZ, adscrito a la Policía del Municipio Urbaneja, en labores de patrullaje y prevención en compañía del funcionario ELEAZAR BASTARDO, a bordo de la unidad 7 en momentos en que se desplazaban por la Avenida Intercomunal, sector Venecia, específicamente por el expendio de comida rápida Macdonal, fueron avistados por dos (02) personas identificadas como ENRIQUE JOSE BENITES ORTIZ y LAILA GUZMAN DE FERNANDEZ, en un vehículo marca Ford Explorer año 2006, color rojo, le estaban violentando sus puertas, seguidamente se hizo acto de presencia logrando avistar a tres personas que se encontraban cerca del referido vehículo, el cual tenía violentada la cerradura de la puerta izquierda, correspondiente al chofer, seguidamente se realizó la correspondiente revisión corporal, logrando encontrale a uno de ellos Indocumentado, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA., en el bolsillo trasero del pantalón un destornillador de pala, con mango de color rojo, así mismo los ciudadanos antes mencionados, señalaron un vehículo marca Chevrolet, motivo por el cual se procedió a inspeccionarlo, percatándose que aún pertenecía a otras personas, haciéndolas bajar del referido vehículo, quedando identificado como ARMANDO JOSE ESTABA, ANGEL RAFAEL GUERRA, FRANYER MARTINEZ ISAAC, y JOSELIN JOSELIN GONZALEZ MILLAN, seguídamente solicitaron apoyo a una unidad radiopatrullera, presentándose al sitio la unidad Nº 02, comandada por el agente ALEX BRAVO, en compañía del agente LUIS LAYA, trasladando a los ciudadanos aprehendidos hasta el Despacho policial así como el vehículo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En lo que respecta a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a favor del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA., señalando esa Representación Fiscal, como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA., lo siguiente:“…solicito el sobreseimiento definitivo de la causa por extinción de la acción penal por la muerte del imputado, tal como consta en Copia Certificada del Certificado de Protocolo de Autopsia, de fecha 10 de Febrero del año 2008, Nº 09700-139-110-2008, donde se deja constancia que la médico anatomopatólogo GUMERCINDA CARNEIRO, certifica que la muerte de IDENTIDAD OMITIDA., quien falleció en fecha 10/02/2008, por heridas por arma de fuego, que produce fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico, anemia aguda y Shok Hipovolémico, producto de diez heridas por arma de fuego, proyectil único a nivel de la cabeza, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo que dispone el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA..”
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que fue presentado a este Juzgado, por parte de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Protocolo de Autopsia de fecha 10 de Febrero del año 2008, Nº 09700-139-110-2008, donde se deja constancia que la médico anatomopatólogo GUMERCINDA CARNEIRO, certifica como causa de la muerte de IDENTIDAD OMITIDA., anemia aguda por pérdida masiva de sangre en la cavidad abdomino pélvica secundaria a las lesiones producidas por el paso de los proyectiles disparados, señalándose como certificado de muerte Shok Hipovolémico, Hemorragia interna y herida por arma de fuego; circunstancia por la cual acreditada como se encuentra la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA., y con ello una causa de extinción de la acción Penal este Tribunal declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 48 y numeral 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se pone término al procedimiento de acuerdo a lo señalado el artículo 319 del Ejusdem. Aplicadas supletoriamente dichas disposiciones por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA., anteriormente identificado, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; cometido en perjuicio de la ciudadana LAILA COROMOTO GUZMAN DE FERNANDEZ. Compúlsese el presente Asunto, y remítase al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui, con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes en la Audiencia celebrada en esta misma fecha. Provéase lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR