REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000138
ASUNTO : BP01-D-2008-000138
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ TIAMO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, 2.- La Obligación de Presentarse cada 08 días, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ Defensora Pública Penal Especializada, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el Acta Policial, de fecha 21/03/2008, rendida por el ciudadano ALEJANDRO VIDAL, ante la Oficina Técnica de Investigación Penal de la Unidad de Tránsito Terrestre de Puerto la Cruz, en la cual manifestó: “… En fecha 21/03/2008, siendo las 05:00 p.m., fui informado por el oficial de Guardia, encontrándome en el interior del Comando, que fuera a investigar un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Ravell, con calle Guaraguao, me trasladé hasta el lugar antes mencionado, en compañía del Vgte ALBERTO MOYA, en la Unidad Motorizada y al hacer acto de presencia se encontraban en el sitio, unas comisiones de POLIANZOATEGUI y una Comisión de los Bomberos de Puerto la Cruz, quienes nos manifestaron que había ocurrido un accidente de tipo colisión entre vehículos con persona muerta,… identificando a los vehículos y conductores involucrados: VEHICULO Nº 01: AUTO SEDAN, CHEVROLET OPTRA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS NAT-03L, conducido por el ciudadano JOSE ANGEL GUERRA, de 14 años de edad, VEHICULO Nº 02: MOTO RUSTICA YAMAHA XT-175, COLOR AZUL, AÑO 1998, PLACAS S/P, conducida por el ciudadano ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ TIAMO, los cuales se encontraban en el sitio del accidente, elaborando el gráfico demostrativo del área y la posición de cómo quedaron los vehículos y la víctima,…encontrándose el cadáver en posición dorsal a 7.40 mts, del eje delantero izquierdo del vehículo siendo trasladado a la Morgue del Hospital Razetti;… el VEHICULO Nº 01, circulaba por la calle Guaraguao, en sentido Norte-Sur, impactando contra la Isla y luego hubo la colisión con el VEHICULO Nº 02, que se desplazaba del Sur al Norte, por la Avenida Alberto Ravell, con un solo sentido de circulación, igualmente se observó 7,70 mts de arrastre en el pavimento por parte del VEHICULO Nº 02, este accidente ocurrió en una intersección de tipo urbana en buenas condiciones sin demarcaciones, con doble sentido de circulación…” Cursa al folio 16 y su vuelto, Inspección Ocular del Sitio del Accidente, de fecha 21/03/2008, en la cual se indica como causa del accidente: Imprudencia de ambos conductores…”Hechos estos que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del Código Penal, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ TIAMO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Oída la solicitud de la Defensa, en el sentido de que este Tribunal Decrete la Nulidad del Acta de Entrevista cursante al folio 10 y su vuelto, rendida por su Representado por ante la Oficina Técnica de Investigación Penal de la Unidad de Tránsito Terrestre de Barcelona, por que su Defendido no estaba asistido de abogado en ese acto, al respecto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia, que efectivamente cursa al folio 10 y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 21/03/2008 rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Oficina Técnica de Investigación Penal de la Unidad de Tránsito Terrestre de Puerto la Cruz, quien expuso ante ese Despacho y le realizaron preguntas; sin embargo, el mismo, quien es imputado en la presente causa, no se encontraba asistido de Abogado en ese acto, vulnerándose su derecho a estar asistido de abogado, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DECRETA LA NULIDAD del ACTA DE ENTREVISTA rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Oficina Técnica de Investigación Penal de la Unidad de Tránsito Terrestre de Puerto la Cruz, todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del Código Penal, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ TIAMO, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto según los hechos que le son imputados, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manejaba el VEHICULO SEDAN, CHEVROLET OPTRA, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS NAT-03L, que circulaba por la calle Guaraguao, en sentido Norte-Sur, impactó contra la Isla y luego hubo la colisión con el VEHICULO Nº 02, que manejaba el ciudadano hoy occiso ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ TIAMO, que se desplazaba del Sur al Norte, por la Avenida Alberto Ravell, con un solo sentido de circulación, accidente en el cual resultó muerto el ciudadano hoy occiso ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ TIAMO, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.391.204, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 23/05/1993, de 14 años de edad, Soltero, estudiante del noveno grado en la Unidad Educativa Bolivariana de Guaraguao, Hijo de los ciudadanos JORGE VARGAS y ELENA GUERRA, residenciado en: la calle Guaraguao, Edif. Colibrí, Piso 06, Apartamento 6B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 04148123152 (celular de su madre ELENA GUERRA); las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales a y c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ASDRUBAL JOSE RODRIGUEZ TIAMO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. TERCERO: Se DECRETA LA NULIDAD del ACTA DE ENTREVISTA rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Oficina Técnica de Investigación Penal de la Unidad de Tránsito Terrestre de Puerto la Cruz, todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.391.204, venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 23/05/1993, de 14 años de edad, Soltero, Hijo de los ciudadanos JORGE VARGAS y ELENA GUERRA, residenciado en: la calle Guaraguao, Edif. Colibrí, Piso 06, Apartamento 6B, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono 04148123152 (celular de su madre ELENA GUERRA); las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente MOISES JESUS DEL VALLE ESPINOZA; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. QUINTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. SEXTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. AHIDE PADRINO
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000138
ASUNTO : BP01-D-2008-000138
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Barcelona, 22 de marzo de 2008