REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 23 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000139
ASUNTO : BP01-D-2008-000139


DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima Encargada del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los prenombrados adolescentes, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Especializada de este Estado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta al folio cuatro (04) y vuelto, ACTA POLICIAL de fecha 22-03-2008, Suscrita por el Funcionario AGENTE FREDDY PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “ siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándose en labores de patrullaje… en compañía del funcionario AGENTE JESUS HERNANDEZ, en las inmediaciones de sector playa lido de esta ciudad, específicamente en el área de los toldos, detrás cuando se les acerco una ciudadana, con apariencia de mucha molestia, quien informo que se encontraba disfrutando de la playa y contiguo al lugar donde se encontraba, estaban tres jóvenes adolescentes quienes fumaban algo envuelto en papel y no era precisamente cigarrillos, de lo cual expelía un humo de olor fuerte penetrante , motivo por el cual debido a la molestia que le causaba, tuvo que retirarse del área de la playa, señalándoles a los funcionarios a cierta distancia a estas tres personas…trasladándose los funcionarios hasta donde estaban dichos sujetos, los mismos debajo de un toldo, quienes en su afán no se percataron de la presencia policial… procediendo abordarlos cuando uno de ellos de inmediato arrojo en la arena una especie de tabaco, el cual estaba humeante, es decir encendido… procediendo a efectuarle la revisión corporal a todos, incautándole a quien arrojo la especie de tabaco, en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, dos envoltorios de papel, color blanco, contentivos de residuos vegetales, de presuntamente la droga denominada MARIHUANA, procediendo a colectar lo que este había arrojado en la arena, tratándose de un envoltorio de papel color marrón claro contentivo de restos vegetales, de presuntamente la droga denominada MARIHUANA con pavesa apagada en uno de sus extremos…se identifico como LEOMAR ASDRUBAL VIAMONTE PEREIRA de 16 años de edad…mientras a que un segundo de los mencionados se le decomiso en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de papel plástico colores negro y amarillo, contentivo de residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, posteriormente se identifico como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad… y al tercero a quien no se le hizo decomiso alguno se identifico como IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se les imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio cuatro ( 04) y vuelto de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente les fueron incautados al adolescente LEOMAR ASDRUBAL VIAMONTE PEREIRA dos envoltorios de papel, color blanco, contentivos de residuos vegetales, de presuntamente la droga denominada MARIHUANA, procediendo a colectar lo que este había arrojado en la arena, tratándose de un envoltorio de papel color marrón claro contentivo de restos vegetales, de presuntamente la droga denominada MARIHUANA con pavesa apagada en uno de sus extremos; mientras que al segundo identificado como IDENTIDAD OMITIDA se le decomiso en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de papel plástico colores negro y amarillo, contentivo de residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, al tercero identificado como IDENTIDAD OMITIDA no se le hizo decomiso alguno; de las actuaciones consignadas en este acto no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el que solo consta Acta Policial, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los imputados de marras, no constando en autos testigo alguno que acredite que a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.817.731, Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 11-07-1991, de 16 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos RICHARD VIAMONTE (V) y MARBELLA PEREIRA (V), residenciado en: BARRIO AMORES AMORIOS, CALLE ALTAMIRA CASA Nº 16, CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, teléfono numero 0424-9240599; IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.262.386 Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 21-05-1991, de 16 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos HUMBERTO GARCIA (V) y XIOMARA RONDON (V), residenciado en: CALLE BOLIVAR, BARRIO 19 DE ABRIL, CASA Nº 21, CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, teléfono número 0416-1801773; IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad Nº 24.796.853 Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 26-04-1993 de 14 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos OSWALDO RAMIREZ (V) y NORA BENERES (V), residenciado en: CASA Nº 28, CALLE EL PILON, BARRIO LA SHELL, CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR teléfono número 0285-6326504; la cual se hará efectiva desde esta Sala,. En consecuencia este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, solicitada por la Representante de la Vindicta Publica, a lo cual se adhirió la Defensa.

Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.817.731, Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 11-07-1991, de 16 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos RICHARD VIAMONTE (V) y MARBELLA PEREIRA (V), residenciado en: BARRIO AMORES AMORIOS, CALLE ALTAMIRA CASA Nº 16, CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, teléfono numero 0424-9240599; IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.262.386 Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 21-05-1991, de 16 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos HUMBERTO GARCIA (V) y XIOMARA RONDON (V), residenciado en: CALLE BOLIVAR, BARRIO 19 DE ABRIL, CASA Nº 21, CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, teléfono número 0416-1801773; IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de Identidad Nº 24.796.853 Venezolano, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 26-04-1993 de 14 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos OSWALDO RAMIREZ (V) y NORA BENERES (V), residenciado en: CASA Nº 28, CALLE EL PILON, BARRIO LA SHELL, CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR teléfono número 0285-6326504; la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA FERNANDA GOMEZ




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000139
ASUNTO : BP01-D-2008-000139
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 23 de marzo de 2008