REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000144
ASUNTO : BP01-D-2008-000144
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMÌREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al imputado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del prenombrado, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión del prenombrado Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Abg. JULIA SFORZA RODRÌGUEZ, en su carácter de Defensor Público Especializado y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios 04 y 05, Acta Policial, de fecha 22-03-2008, Suscrita por el Funcionario SARGENTO PRIMERO . (PA) DANIEL MEJIAS; Adscrito a la Zona Policial Nro. 02; del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “con esta misma fecha, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am), encontrándose en servicio en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar a fin de resguardar la seguridad y en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PA) NOLAN PARABABIRE…AGENTE (PA) JUNIOR TRIANA… AGENTE (PA) JHON BASTARDO… AGENTE (PA) HECTOR GIL…AGENTE (PA) DANIEL MALAVE… cuando se desplazaban por el Sector III de las casitas, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie y que al notar la Comisión Policial apresuro el paso y en actitud nerviosa, quiso esconderse motivo por el cual el funcionario JHON BASTARDO, le dio la voz de alto la cual no acato y pudiendo emprender veloz huida por una de las veredas del referido sector en donde una posteriormente se le dio captura… procediendo el funcionario JUNIOR TRIANA a efectuarle el respectivo registro corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura específicamente del lado derecho en una de las trabillas del pantalón, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, SIN MARCA, SIN SERIALES VISIBLES, COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS ( 06) PROYECTILES SIN PERCUTIR, luego se le solicito la documentación personal… en donde puso ser identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.

Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y 05, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

Ahora bien de la referida acta policial se desprende que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente le fue incautado UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, SIN MARCA, SIN SERIALES VISIBLES, COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS ( 06) PROYECTILES SIN PERCUTIR, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM, SIN MARCA, SIN SERIALES VISIBLES, COLOR GRIS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) PROYECTILES SIN PERCUTIR, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. 21.388.422, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-06-1990 de 17 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos LUIS CARLOS TABARE y CRISIBY CUPAMO, residenciado en Sector 06, casa S/n, Barrio las Casitas , Brisas del Mar Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cédula de identidad Nro. 21.388.422, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-06-1990 de 17 años de edad, soltero, obrero, hijo de los ciudadanos LUIS CARLOS TABARE y CRISIBY CUPAMO, residenciado en Sector 06, casa S/n , Barrio las Casitas , Brisas del Mar Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000144
ASUNTO : BP01-D-2008-000144
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Barcelona, 24 de marzo de 2008