REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009240
ASUNTO : BP01-P-2006-009240
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BRITO GOMEZ, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la víctima ciudadano JULIO CESAR BRITO GOMEZ.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
En lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BRITO GOMEZ; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso: “En fecha 01/10/2006, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Sub-Inspector OSWALDO RIVAS, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en compañía de los agentes YOVANNY BARRIOS Y CARLOS JIMENEZ, de servicio en el Puesto Policial del Caserío el Rincón de este Municipio, fueron abordados por un ciudadano que por la premura del caso no se pudo identificar, manifestando que sujetos desconocidos habían despojado a su cuñado de nombre JULIO CESAR de un vehiculo, marca TOYOTA, de color blanco en la avenida 5 de Julio del casco central de esta ciudad, por lo que realizaron un recorrido por el referido sector avistando en la vía San diego adyacente al Puente de San Diego, un vehiculo con las características por el ciudadano, procedieron a dar la voz de alto por el parlante de la unidad a los ocupantes del referido vehiculo, quienes haciendo caso omiso, emprendieron la huida a alta velocidad originándose la persecución en caliente, dándoles alcance a cien metros del lugar, indicándoles a los ocupantes que descendieran del vehiculo, bajándose tres personas (dos del asiento delantero y uno del asiento trasero), por lo que con la precaución del caso, practicaron sus detenciones, así como la revisión corporal encontrándosele a uno de ellos, oculto debajo de su vestimenta específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola; así mismo se le efectuó la revisión del vehiculo, encontrando en el asiento trasero un pantalón jeans de color azul, un bóxer de color gris, un suéter de color rojo, con azul y blanco con las letras que se le lee NIKE, en gris y un par de sandalias de color gris, de diferentes marca y talla. Seguidamente se realizo llamada radiofónica a nuestra central de trasmisiones notificando del procedimiento en cuestión, trasladando hasta el despacho lo recuperado en el hecho, los cuales se describen a continuación: Un vehiculo clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca TOYOTA, modelo AVILA, color BLANCO, de uso PARTICULAR, serial de carrocería AE829300228, serial de motor 40919438, con placa identificadoras XFZ-677, un arma de fuego, tipo marca COLT, de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, serial 34301 cc, calibre 22mm, con su respectivo cargador aprovisionada con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, la vestimenta descrita anteriormente y los detenidos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un arma del fuego para el momento de su detención, IDENTIDAD OMITIDA, quien iba en el asiento delantero como copiloto; IDENTIDAD OMITIDA, quien conducía el vehículo; una vez en el Despacho, se presentó un ciudadano identificado como JULIO CESAR BRITO GOMEZ, quien manifestó que las personas que ingresaban detenidas, momentos antes luego de someterlo con un arma de fuego, lo raptaron y bajo amenazas de muerte, lo trasladaron hasta un área boscosa de la zona rural del Municipio Bolívar, donde lo despojaron de su vestimenta y vehículo, señalando el vehículo recuperado como de su propiedad.” Constituyendo estos los Hechos objeto del Juicio.
Los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA constituyen el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BRITO GOMEZ, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano JULIO CESAR BRITO GOMEZ; expresó que el adolescente antes mencionado conjuntamente con otros ciudadanos: “ …luego de someterlo con un arma de fuego, lo raptaron y bajo amenazas de muerte, lo trasladaron hasta un área boscosa de la zona rural del Municipio Bolívar, donde lo despojaron de su vestimenta y vehículo, señalando el vehículo recuperado como de su propiedad.”; encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano, con el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BRITO GOMEZ.
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: El ciudadano JUAN RICO y CARLOS MONTES, funcionarios Adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes practicaron Inspección Ocular al Lugar de los Hechos e Inspección Ocular al Vehículo recuperado. JUAN RICO, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó Experticia de Reconociendo Legal a los Objetos recuperados. GRENY ALVAREZ ORTIZ, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó Experticia de Seriales al Vehículo. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos OSWALDO RIVAS, GIOVANNY BARRIOS Y CARLOS JIMENEZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. b) del Ciudadano JULIO CESAR BRITO GOMEZ, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación.- 3) DOCUMENTALES: A.- Inspección N° 2646, de fecha 05/10/2006, practicada por el Dtve JUAN BRITO y CARLOS MONTES, practicada en el Lugar de los Hechos. B.- Inspección N° 2647, de fecha 05/10/2006, suscrita por el Dtve JUAN BRITO y CARLOS MONTES, practicada en el Estacionamiento. C) Reconocimiento Legal Nº 305, practicado a un arma de fuego, dos (02) balas, una (01) bermuda, un (01) Sweter, un (01) par de sandalias deportivas. D) Experticia N° 15, de fecha 16/10/2006, suscrita por el Agte GRENNY ORTIZ ALVAREZ, practicada al Vehículo recuperado. Se declara Con Lugar la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa en la Audiencia Preliminar.
MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la medida para asegurar la comparecencia al Juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho delictivo como es Robo de Vehículo, por Inspección N° 2646, de fecha 05/10/2006, practicada por el Dtve JUAN BRITO y CARLOS MONTES, practicada en el Lugar de los Hechos; Inspección N° 2647, de fecha 05/10/2006, suscrita por el Dtve JUAN BRITO y CARLOS MONTES, practicada en el Estacionamiento; Reconocimiento Legal Nº 305, practicado a un arma de fuego, dos (02) balas, una (01) bermuda, un (01) Sweter, un (01) par de sandalias deportivas; Experticia N° 15, de fecha 16/10/2006, suscrita por el Agte GRENNY ORTIZ ALVAREZ, practicada al Vehículo recuperado; así mismo, existen en el presente asunto, elementos de convicción, que acreditan la participación del joven imputado en la comisión del hecho que se le imputa, toda vez que según los hechos objeto del presente proceso, el ciudadano JULIO CESAR BRITO GOMEZ; expresó que el adolescente antes mencionado, conjuntamente con otros ciudadanos: “…luego de someterlo con un arma de fuego, lo raptaron y bajo amenazas de muerte, lo trasladaron hasta un área boscosa de la zona rural del Municipio Bolívar, donde lo despojaron de su vestimenta y vehículo, señalando el vehículo recuperado como de su propiedad.”; y oída la solicitud realizada por la Fiscalía y por la Defensa de que se mantenga la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en: LA OBLIGACION DE PRESENTAR FIANZA, impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA la cual ya cumplió, todo de conformidad con el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica in comento.
SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del joven IDENTIDAD OMITIDA Titular de la cédula de identidad Nº 22.870.664, Venezolano, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR BRITO GOMEZ.-
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y Se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem. Con la lectura de la presente decisión quedaron notificadas las partes presentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. ISIS TOVAR