REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000163
ASUNTO: BP01-D-2008-000163
DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMÌREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los imputados IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los prenombrados, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión de los Adolescentes antes mencionados; oído los alegatos de la Defensa representada por la Abg. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensor Público Especializado y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios 04 y 05, Acta Policial, de fecha 26-03-2008, Suscrita por el Funcionario AGENTE . (I.A.P.A.N.Z) CARLOS VALLENILLA; Adscrito a la Zona Policial Nro. 02; del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “con esta misma fecha, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la mañana (10:30am), encontrándose en servicio en labores de patrullaje por la calle San Juan del sector la matanza a fin de resguardar la seguridad y en compañía de los funcionarios AGENTES IRWING PAREJO Y HECTOR FLORE… lograron avistar a dos adolescentes en actitud nerviosa, cuando notaron la presencia policial, trataron de apurar el paso, motivo por el cual le dimos la voz de alto y ellos se detuvieron sin oponer resistencia..Se Procedieron a preguntarle sobre si portaban algún objeto de interés criminalistico y ellos manifestaron que no tenían nada. Se procedió a realizara la correspondiente revisión corporal a uno de los adolescentes, entre sus partes intimas, se le logro incautar UN FASCIMIL DE PISTOLA, DE COLOR PLATA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO. Quedo identificado como LUIS REYES; Al otro adolescente se le logro incautar UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, DE METAL MUY OXIDADO (CHOPO), quedo identificado como WILMER CHILE …” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y 05, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que presuntamente se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA UN FASCIMIL DE PISTOLA, DE COLOR PLATA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO; y presuntamente se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDAUN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, DE METAL MUY OXIDADO (CHOPO), sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y la presunta incautación de UN FASCIMIL DE PISTOLA, DE COLOR PLATA, CACHA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la presunta incautación de UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, DE METAL MUY OXIDADO (CHOPO) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA,
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, a los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en Flagrancia, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA,. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad del referido adolescente. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR