REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000165
ASUNTO : BP01-D-2008-000165
DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (A) de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares las previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentación cada 15 días; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Pública, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensora pública Especializada y vistas las Actas de Entrevista, de fecha 26/03/2.008 cursante al folio 08 y vuelto, rendida por el ciudadano FREDDY ALBERTO MARIN GOMEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “… yo iba para la bodega y la policía tiene a cuatro tipos pegado de la pared, y me dicen que por favor le preste la colaboración mientras ellos revisan a estos tipos, cuando lo están revisando uno alto, flaco de camisa rosada con una bermuda tenia una cajita azul en la mano, cuando un policía abre la caja saca de adentro un poco de pelotitas de papel de aluminio, había otro de camisa blanca con bermuda marrón cuando le revisan le sacan de los testículos una bolsita blanca con un poco de pelotitas de papel de aluminio, estaba otro de camisa blanca con negro y pantalón le sacaron de uno de los bolsillos una botella de agua mineral vacía y adentro tenia varias pelotitas de papel aluminio, el ultimo de camisa blanca con rayas gris, con bermuda le sacaron del bolsillo del pantalón una bolsita verde con un poco de pelotitas de papel de aluminio, los policías las destaparon y dentro tenia una piedrita blanca, después lo montaron en la patrulla y se los trajeron preso eso fue todo…” Al folio 09 y vuelto cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-03-2008, rendida por la ciudadana NOHELIS DEL CARMEN MAYZ SUBERO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “ me dirigía hacia la casa de mi abuela, cuando observo a una patrulla de esta policía, quien tiene a cuatro personas pegado de una pared de una bodega uno de ellos me pide la colaboración para que le sirva de testigo mientras ellos revisan a las personas, ahí estaba otro muchacho como testigo también, cuando están revisando a los muchachos a uno alto, flaco moreno tenia en las manos una cajita azul, un policía destapa la caja y saco un poco de pelotitas de papel de aluminio, había otro lo revisan y de sus partes intimas le sacaron una bolsita blanca con un poco de pelotitas de papel de aluminio, el otro le sacaron de uno de los bolsillos del pantalón una botella de agua mineral vacía y adentro tenia varias pelotitas de papel aluminio, el ultimo le sacaron del bolsillo del pantalón una bolsita verde con varias de pelotitas de papel de aluminio, los policías destaparon varias de las pelotitas de aluminio tenia una piedrita blanca, es todo…” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-03-2008, cursante a los folios 04 vuelto y 05, de la presente causa suscrita por el funcionario (PMS) INSPECTOR HENRY SABINO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente quien refiere lo siguiente: “… siendo aproximadamente las seis (06:50) horas de la tarde del dia 26-03-2008, encontrándose en labores de patrullaje… en compañía de los funcionarios DETECTIVES ROMEL SILVA y ALEXIS GUAREMA… y EL AGENTE JOSE OROZCO… para el momento que se desplazaban por la Calle Ricaurte cruce con Calle Miramar del sector de las Delicias… avistaron a cuatro ciudadanos, que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa acelerando el paso, motivo por el cual le dieron la voz de alto , la cual no acataron, emprendiendo la huida, de inmediato iniciaron una persecución, logrando darle captura a pocos metros del lugar de donde se encontraban, tomando los mismos una actitud agresiva en contra de la comisión policial… hicieron uso de la fuerza logrando neutralizarlos… se ordeno al Agente JOSE OROZCO, que le efectuara la respectiva revisión corporal…procediendo con el primero de ellos de aproximadamente 1.70 de estatura de piel morena, de cabello negro, quien para el momento vestía una franela blanca con franjas anaranjadas y un pantalón tipo bermuda de color marrón quien quedo identificado como XAVIER BAUTISTA VILLABA de 23 años de edad… al segundo de ellos de aproximadamente 1.50 de estatura de piel morena, contextura delgada, cabello negro y para el momento vestía una franela de color blanca con letras grises y un pantalón jeans de color negro, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA… a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho de un pantalón un (019 envoltorio de tamaño regular, de material sintético (plastico) de color verde que al destaparlo, en u interior contenía la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN (191) mini envoltorios de papel de aluminio y al abrir varios de ellos se pudo notar una sustancia compacta homogénea de color blanco la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”… al tercero de ellos de aproximadamente 1.80 de estatura de piel morena cabello negro con mechas blancas y para el momento vestía una franela de color rosado con letras negras y un pantalón de jeans marron, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 20 años de edad… y al cuarto de ellos de aproximadamente 1.70 de estatura de piel morena cabello negro y para el momento vestía una franela blanca con rayas grises y un pantalón tipo bermuda beige, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA… a quien le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón Un (01) envase de material sintético (plástico) de color blanco que al destaparlo , contenía en su interior la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) mini envoltorios en papel aluminio y al abrir varios de ellos se pudo notar una sustancia compacta homogénea de color blanco, la cual se presume sea droga de la denominada “ CRACK”… todo en presencia de los testigos FREDDY ALBERTO MARIN GOMEZ… y NOHESIS DEL CARMEN DIAZ SUBERO…” Hechos estos que constituyen la comisión delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fue en flagrancia por cuanto fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se les imputa y con objetos que hacen presumir su vinculación con el hecho punible que se les atribuye su comisión, al haberle sido encontrado por los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho de un pantalón un (019 envoltorio de tamaño regular, de material sintético (plastico) de color verde que al destaparlo, en u interior contenía la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN (191) mini envoltorios de papel de aluminio y al abrir varios de ellos se pudo notar una sustancia compacta homogénea de color blanco la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA … a quien le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón Un (01) envase de material sintético (plástico) de color blanco que al destaparlo , contenía en su interior la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) mini envoltorios en papel aluminio y al abrir varios de ellos se pudo notar una sustancia compacta homogénea de color blanco, la cual se presume sea droga de la denominada “ CRACK”; estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se sometan a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan su participación en los delitos antes indicados, por cuanto según los hechos que le son imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le incauto en el bolsillo delantero derecho de un pantalón un (019 envoltorio de tamaño regular, de material sintético (plastico) de color verde que al destaparlo, en u interior contenía la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN (191) mini envoltorios de papel de aluminio y al abrir varios de ellos se pudo notar una sustancia compacta homogénea de color blanco la cual se presume sea droga de la denominada “CRACK”, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de … a quien le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón Un (01) envase de material sintético (plástico) de color blanco que al destaparlo , contenía en su interior la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE (177) mini envoltorios en papel aluminio y al abrir varios de ellos se pudo notar una sustancia compacta homogénea de color blanco, la cual se presume sea droga de la denominada “ CRACK”, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ; y IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la comisión delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: se MPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN:1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR.