REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 3 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000034
ASUNTO : BP01-D-2006-000034
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA Estado Anzoátegui.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por las Representantes del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 25/09/2005, en horas de la madrugada el ciudadano HERBERTO HENRIQUE BARRERA LOPEZ, iba en su vehículo Marca Fiat Uno, color Blanco, año 1988, en compañía de su novia MIGDALIA CAROLINA MILLAN RUIZ, por la Avenida Principal del Sector Paraíso de Puerto la Cruz cuando fueron interceptados en el medio de la avenida, por alrededor de 10 personas de sexo masculino, por lo que HEBERTO frenó su vehículo para no atropellarlos en vista de que los sujetos no se quitaban de la avenida aceleró el carro y los sujetos se apartaron y cuando iban cerca de la multitud se escucho un disparo y HEBERTO perdió el control del volante al ser alcanzado por un proyectil disparado en él le produjo, originando que su vehículo impactara contra un poste de la vía, momento en el cual se acercaron los sujetos y despojaron a HEBERTO de sus pertenencias ya que ESMIGDALIA CAROLINA MILLAN RUIZ, le opuso resistencia para que no la despojaran de sus pertenencias, seguidamente se presentó en el lugar el hermano de esta última identificado como DAVID MILLAN, quien trasladó a la víctima hasta el Centro Asistencial donde ingresa sin signos vitales producto de la herida, posteriormente en fecha 12/10/2005, los funcionarios JOSE ZAMORA, ENRIQUE QUERECUTA y JESUS PAISANO, CESAR FIGUEREDO y GABRIEL LENARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delagación Puerto la Cruz, practicaron visita domiciliaria en la calle Salón Sector El Paraíso de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui en la habitación donde duerme el adolescente MAURO JIMENEZ, una cédula de identidad a nombre de HEBERTO ENRIQUE BARRERA LOPEZ nº 13.851.498, con un carnet de color verde, una planilla de seguro a nombre del referido occiso, un papel con la escritura Feliz Aniversario mi amor del hoy occiso para su novia Carolina y una fotografía tipo carnet del hoy occiso con un grupo de personas.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem. No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad y convicción, que en contra de los adolescentes imputados, como coautores de los hechos investigados, toda vez que solo contamos con un acta policial en la cual se deja constancia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también imputado en la presente causa señaló a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como partícipes en la comisión de los hechos investigados donde resultara víctima el ciudadano HEBERTO BARRERA, lo que aunado a que la testigo presencial manifiesta que no cree reconocer a las personas que dieron muerte a su novio HEBERTO y luego lo despojaron de sus pertenencias, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA fue precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por cuanto señala la Representación Fiscal, que solo cuentan con un acta policial en la cual se deja constancia que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también imputado en la presente causa señaló a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como partícipes en la comisión de los hechos investigados donde resultara víctima el ciudadano HEBERTO BARRERA, lo que aunado a que la testigo presencial manifiesta que no cree reconocer a las personas que dieron muerte a su novio HEBERTO y luego lo despojaron de sus pertenencias; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en el hecho que se le imputa, toda vez que como lo señala la Representación Fiscal, la testigo presencial manifiesta que no cree reconocer a las personas que dieron muerte a su novio HEBERTO y luego lo despojaron de sus pertenencias, como consta en las respuestas que diera la prenombrada ciudadana al funcionario CESAR FIGUEREDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, en Acta de Entrevista de fecha 03 de Octubre del año 2005, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA así como la cesación de su condición de imputados, y la suspensión el presente Asunto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HEBERTO ENRIQUE BARRERA LOPEZ. Se ordena la cesación de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA así como la cesación de su condición de imputados, y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 555, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR.