REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000790
ASUNTO : BP01-P-2006-000790
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto en fecha 17/09/2007, la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, Estado Anzoátegui.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 13/02/2006, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., la ciudadana DANIELA ATAY, se encontraba sacando dinero del cajero automático del Banco de Venezuela, ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Barcelona, cuando de repente un sujeto pasó y le arrebató el celular, inmediatamente un funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, identificado como FRAN MEJIA, le prestó la colaboración a la víctima, persiguiendo al sujeto, logrando darle alcance, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, para luego entregárselo a la comisión policial del Municipio Bolívar, quienes recibieron llamada de la centralista de guardia, quien les notificó que se trasladaran a la Alcaldía de Barcelona, toda vez que tenían a un sujeto que había despojado de un teléfono celular a una ciudadana de nombre DANIELA ATAY, quedando identificado el sujeto como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que de las mismas se desprende la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado que nos permitan solicitar su enjuiciamiento toda vez que en la actualidad no contamos con Avalúo Prudencial del Objeto robado no recuperado, no poseemos la declaración de los testigos presenciales, solo contamos con el Acta Policial de fecha 13 de Febrero del año 2006, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Bolívar, Agente Pedro Hernández y Alcides Rojas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y un acta de entrevista de fecha 13 de Febrero del año 2006, rendida por la víctima…; no contamos con la declaración de testigos, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificados como ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSEFINA ATAY; cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuentan con el Avalúo Prudencial del Objeto robado no recuperado, aunado a que no poseen la declaración de los testigos presenciales; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos el Avalúo Prudencial del Objeto presuntamente robado no recuperado; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia del Celular presuntamente robado por el prenombrado ciudadano, aunado a la circunstancia que el Acta Policial, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, no es elemento suficiente para acreditar su participación en el delito de Robo Leve o Arrebatón, que se le atribuye al prenombrado ciudadano, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida Cautelar impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado; y la suspensión el presente Asunto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSEFINA ATAY; Se ordena la cesación de la medida Cautelar impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado; y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR