REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000062
ASUNTO : BP01-D-2008-000062
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido como ha sido por ante este Despacho escrito interpuesto por la Abog. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública tercera Especializada, mediante el cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta al Adolescente. Ante dicho petitorio esta juzgadora de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 15 de Febrero del 2008 la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la DRA. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, puso a disposición de este Tribunal al adolescente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndosele como medida cautelar la obligación de presentar fianza de dos personas idoneas, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 litera “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 04 de Marzo del 2008, la Abg. CARMEN IRAIDA RONDON, Defensora Pública tercera Especializada, solicita a este Juzgado la revisión de la medida impuesta al Adolescente y como fundamento de dicha petición le señala al Tribunal que el Adolescente no ha podido cumplir con la medida impuesta por no tener los recursos económicos, ya que le mismo ha manifestado que su entorno es de desempleados; por lo que solicita se modifique la medida Cautelar por la contemplada en el Literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Ante dicho pedimento cabe señalar lo siguiente: El artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
ART. 259. —Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente
Ahora bien revisado como ha sido lo consagrado en la disposición señalada ut supra, aplicado supletoriamente por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el contenido del escrito presentado por la Abogado CARMEN IRAIDA RONDON, y a favor del Adolescente; se hace necesario señalar lo siguiente: Al prenombrado imputado, le fue impuesta como medida cautelar la obligación de presentar fianza de dos personas idoneas, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 litera “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el día 15 de febrero del 2007 medida esta que en fecha 04 de Marzo de 2008, ha solicitado la defensa le sea sustituida por una menos gravosas por cuanto el representante del Adolescente , se le imposibilitaba presentar los fiadores requeridos por este Tribunal; siendo que conforme al dispositivo del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de eximir al imputado de dicha obligación se requiere que tal imposibilidad sea manifiesta y en el presente caso considera esta decisora que el tiempo transcurrido desde la fecha de la imposición de la medida es insuficiente para estimar tal imposibilidad, siendo necesario acotar, que la Fianza Personal, requiere básicamente la responsabilidad de dos (02) personas, en lo que respecta al adolescente imputado, medida que consideró este Tribunal, proporcional e idónea, en relación a los hechos que le son imputados al Adolescente , constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD; circunstancia por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia acuerda mantener la medida cautelar de presentar fianza de dos personas idóneas impuesta al Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 litera “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Abogada CARMEN IRAIDA RONDON, de eximir al Adolescente, Indocumentado venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Nacido en fecha 20-12-1995, de 12 años de edad, Soltero, carretillero, Hijo de los ciudadanos Bladimir de la Rosa y Cariza Tovar Pereira, residenciado en: Barrio Valle verde Calle Principal Nº 30 Teléfono 0414-0860930; presentar fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo establecido en los artículos 555, 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se mantiene dicha medida. Cúmplase .Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE
Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
LA SECRETARIA,
Abg. ISIS TOVAR DÍAZ.-