REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004683
ASUNTO : BP01-P-2007-004683
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
, titular de la cédula de identidad Nº 21.612.736, Venezolano, Natural de Clarines, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20-11-1990, de 16 años de edad, Soltero de profesión u oficio Estudiante del Tercer año de Bachillerato, hijo de los ciudadanos German Jesús y Zulia Margarita, Residenciado en: Puerto Lindo, Casa S/n de color amarillo, Carretera de la Costa, Clarines, Estado Anzoátegui, teléfono 0416 5931476.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “fecha 06-11-2007, cursante al folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa suscrita por el funcionario Sub- Comisario JUAN CARLOS ACHIQUE, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 3, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Con fecha martes 06-11-2007, siendo aproximadamente las 02.00 p.m., mediante labores de inteligencia por el sector denominado Punto Lindo jurisdicción de la Población de Boca de Uchire, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector CESAR ANTONIO MORALES, Sargento Mayor MARCO RUIZ y el Cabo Primero ANDERSON ANTONIO SANCHEZ, en atención a las denuncias continuas sobre saqueos a vehículos de cargas en el mencionado sector, como en el caso de hoy fue objeto de saqueo un vehículo camión, de color blanco, tipo cava, modelo BPR, placa 46V-DAN, con una carga de pintura Aqua Vinil, dicha denuncia fue impuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, la cual quedó signada con el Nº H-704001, y en el recorrido específicamente por la calle principal del mencionado sector, logramos avistar a dos sujetos que se desplazaban a pie cargando cada uno con dos cajas de pinturas, de inmediato procedimos a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, la cual desacataron emprendiendo la huida en veloz carrera originándose una persecución punto a pie, quienes se introdujeron en el patio de una residencia de color amarillo adyacente a una Zona Boscosa, propiedad de una ciudadana identificada como RAMONA MARIA MARCANO, quien se negó a suministrar mas datos, logrando darle alcance ocultos dentro de la maleza, procediendo a efectuar la respectiva revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en el sitio donde permanecían escondidos siete cajas de pintura marca Aquavil Vinil de varios colores, a base de caucho, contentivas cada una en su interior de cuatro galones, mas once galones sueltos del mismo material, para un total de treinta y nueve galones, asimismo una biga doble t de metal de aproximadamente 60 centímetros de longitud, con diez recortes de cabillas puntiagudas soldadas en su parte superior, un ángulo de metal se 70 centímetros aproximadamente, con dos recortes de cabilla puntiagudas soldadas en su parte superior y una platina de color plateada de aproximadamente 50 centímetros de longitud, con púas soldadas del mismo material en su parte superior denominada comúnmente caimanes, Acto seguido se procedió a trasladar junto a las evidencias a la zona policial Nº 3, donde quedaron identificados como: JUNIRO ALEXANDER MARCANO, de 22 años de edad y el adolescente.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Tribunal, lo siguiente: “Considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescentes imputado que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra como coautor de los hechos investigados, toda vez que no contamos con la declaración de testigos presénciales, ni con la experticia de reconocimiento legal y avaluó prudencial de los objetos hurtados recuperados que le fue incautada al adolescentes Mauricio Marcano, al momento de su aprehensión, no poseemos inspección ocular en el lugar del suceso, tampoco la identidad o algún representante de la victima, solo tenemos acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Zona policial N° 03, de fecha 06/11/2007, donde se deja constancia que me lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permita el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, , fue precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a las Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano, en razón que no cuentan con la declaración de testigos presénciales, ni con la experticia de reconocimiento legal y avaluó prudencial de los objetos hurtados recuperados que le fue incautada al adolescentes Mauricio Marcano, al momento de su aprehensión, no poseen inspección ocular en el lugar del suceso, tampoco la identidad o algún representante de la victima, solo cuentan con el acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Zona policial N° 03, de fecha 06/11/2007, elementos probatorios estos que no son suficientes para solicitar un enjuiciamiento en contra del prenombrado Ciudadano; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de las medida cautelar impuesta al ciudadano, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano XXXXXXXXX, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código penal, cometido en perjuicio de PINTURAS AQUA VINIL.
Se ordena la cesación de la medida cautelar impuesta al ciudadano XXXXXXXXX, así como su condición de imputados y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ (E) DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTE,
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ