REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004146
ASUNTO : BP01-P-2006-004146
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 86 al 91 que en fecha 16 de Febrero del 2007 ; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual esta decisora se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 16 de Febrero del 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes :“ En fecha 12-10-2006, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, encontrándose el funcionario RAFAEL CELESTINO ROJAS, adscrito a la Policía del Estado Zona Policial N° 03 Píritu; de servicio en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman la parroquia el Hatillo, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui; a bordo de la unidad P-183 en compañía de los funcionarios JULIO CESAR HENRIQUEZ, MANUEL CARIAS y DAVID y JULIAN BARRIOS, por la calle principal transversal con la calle Menca de Leoni, lograron avistar a tres (03) sujetos con vestimenta Bermudas negras y gris, franela de color blanca y anaranjada y otro si camisa, quienes al notar la presencia policial optaron por tratar de eludirlos emprendiendo la huida del lugar en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, originándose una persecución punto a pie y los mismos en la carrera se introdujeron en el interior de una residencia de color amarillo, ubicada al margen de la calle en referencia; y con las seguridades del caso, procedieron a entrar a la residencia en compañía de tres (03) ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración como testigos presénciales, quedando identificados como: RAFAEL RAMON MENDOZA, PABLO ALVARADO TUREZ y WILMER JOSE LOPEZ ZERPA, una vez en el interior del referido inmueble se encontraban los tres (03) sujetos con las vestimentas antes descritas, y se les practico un registro corporal en presencia de los testigos incautándoles al Primero: Que vestía para el momento Bermuda color negro y de color blanca, a la altura de la cintura en la pretina de la bermuda Un (01) Ara de fuego tipo (Revolver), calibre 357 m. m, de color cromado, sin marcas legibles, serial tambor 59508, con cacha elaborada en material de madera de color marrón, la cual posee un distintivo de metal en ambos laterales en forma circular, donde se aprecia la figura de un “Caballo” y se lee la inscripción “Colt”, con cinco (05) cartuchos en el tambor (sin percutir), de los cuales Tres (03) con calibre 357 m. m y Dos (02) calibre 38 m. m, igualmente se le incauto en sus partes intimas Un (01) envoltorio tamaño regular de material plástico, de color verde amarrado con el mismo material, contentivo a su vez de Seis (06) envoltorios envueltos en material de color verde, atados con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de la Droga denominada “MARIHUANA”, siete (07) envoltorios de material plástico de los cuales seis (06) son de color negro y Uno (01) de color negro y verde, atados con hilo de cocer de color blanco; todos contentivos de un polvo de color blanco de la denominada “COCAINA”, al Segundo: con vestimenta Bermuda de color negro y azul, se le incauto en sus partes intimas Un (01) envoltorio tamaño regular de material plástico de color verde, amarrado con el mismo material, contentivo a su vez de siete (07) envoltorios envueltos en material plástico, de color verde, atados con hilo de cocer de color blanco, contentivos en su interior de residuos vegetales de color marrón, de la Droga denominada “MARIHUANA” y ocho (08) envoltorios de material plástico de color azul, atado con hilo de cocer de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco de la denominada droga “COCAINA” y al Tercero: con vestimenta bermuda de color gris y franela anaranjada, quien manifestó ser menor de edad; se le incauto en sus partes intimas Un (01) envoltorio tamaño regular de material plástico color verde, amarrado con el mismo material, contentivo a su vez de siete (07) envoltorios de material plástico color verde, atados con hilo de cocer de color blanco, contentivos de residuos vegetales color marrón, de la Droga denominada “MARIHUANA”, procediendo de inmediato a practicarles la Aprehensión a los dos (02) ciudadanos y el adolescente, quedando identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto en sus partes intimas Un (01) envoltorio tamaño regular de material plástico color verde, amarrado con el mismo material, contentivo a su vez de siete (07) envoltorios de material plástico color verde, atados con hilo de cocer de color blanco, contentivos de residuos vegetales color marrón, de la Droga denominada “MARIHUANA”, y los otros dos sujetos como MERECK JOSE ORTEGA BLANCO y HEISSER MIGUEL ROMERO LABANA.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16 de Febrero del 2007; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 16 de Febrero del 2007; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARALEX SANCLER