REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006121
ASUNTO : BP01-P-2006-006121
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia a los folios 32 al 36 que en fecha 18 de Diciembre del 2006 ; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que haya solicitado la reapertura del procedimiento, circunstancia por la cual esta decisora se avoca al conocimiento de la causa, y pasa a resolver lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida UT supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación al Sobreseimiento Definitivo de la causa.
En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 18 de Diciembre del 2006, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; circunstancia por la cual este Tribunal debe pronunciar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en los términos siguientes:“ fecha 12-10-2006, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándose el funcionario MANUEL CEDEÑO, adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en labores de servicio en el boulevard cinco de Julio de Barcelona, a la altura de la calle Juncal en compañía del funcionario YUBEL ROJAS, avistaron a varias personas correr desde la calle Bolívar en dirección a la calle juncal, gritando que había una pelea, inmediatamente procedieron a trasladarse en veloz carrera al lugar específicamente a la altura de la heladería Alaska, observaron a un sujeto sangrando a la altura del hombro con una botella en la mano amenazando con la misma a dos sujetos que portaban cada uno un cuchillo en sus manos, seguidamente con la seguridad del caso el agente Yubel rojas logro persuadir al ciudadano que portaba la botella de que desistiera su acción y a los otros dos se les ordeno que soltaran las armas blancas que tenían en sus manos accediendo los mismos a la orden, procediendo a colectar dichas armas. Seguidamente el ciudadano herido le informo que estos dos sujetos le robaron su teléfono celular marca Motorota modelo E-815, en compañía de otros dos sujetos quienes lograron escabullirse entre los peatones y que el sujeto vestía pantalón blue jeans y franela blanca con el pelo con mechas de color amarillo fue quien le causo la herida con el cuchillo. Seguidamente al sitio se presento en calidad de apoyo la Brigada Motorizada al mando del inspector Oscar Rodríguez Yaguyaramy y se le notifico vía radiofónica al centralista de guardia del hecho sucedido, quien envió en calidad de apoyo al detective RAFAEL TOVAR, a fin de trasladar al ciudadano herido al ambulatorio Ali Romero, de igual forma se presento al sitio del suceso el sub-comisario GEANNY FLORES quien procedió a trasladar al comando a los detenidos y las armas blancas incautadas donde quedaron identificados como ALVARO LUIS JIMENEZ de 19 años de edad, quien fue señalado con anterioridad por la victima con el sujeto que le ocasiono la herida cortante en el hombro derecho y IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se presento el detective RAFAEL TOVAR en compañía del agraviado…manifestando que la victima en referencia fue atendida en el ambulatorio Ali Romero por el galeno de guardia Alcira Sánchez, quien le diagnostico herida cortante en la región escapular derecha la cual amerito tres puntos de sutura, el agraviado se identifico de la manera siguiente NEOMAR JOSE SALAZAR MAITA y las dos armas blancas se describieron de la siguiente manera tipo cuchillo, con hoja de metal amolada en unos de sus extremos de sierra con la inscripción de cookier USA con cacha de madera.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 18 de Diciembre del 2006; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece, una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año para solicitar la reapertura del procedimiento; si ello no se solicita esto trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.”
Ahora bien , en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2006; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal en; cometido en perjuicio del ciudadano NEOMAR JOSE SALAZAR MATA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 415 del Código Penal en; cometido en perjuicio del ciudadano NEOMAR JOSE SALAZAR MATA ,por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARALEX SANCLER