REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Del Sistema Penal De Responsabilidad De Adolescentes
Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001522
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche del día viernes 20 de Abril, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en compañía de los funcionarios Agente Wilmer Canache y el Agente Pedro Farías, por el Sector Cruz de Belén, saliendo de la Calle Los Cerezos, cruce con Calle Principal del Sector en mención, específicamente por la Licorería denominada María Eugenia, se percataron que en sentido contrario venía caminando un sujeto que al notar la presencia policial optó por huir en veloz carrera, siendo interceptado por el funcionario Wilmer Canache, lográndolo detener a escasos metros del lugar, el sujeto se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, portando una vestimenta con las siguientes características: una camisa tipo guayabera de color rosada, pantalón de Jean color blanco, zapatos de color negro y blanco, posteriormente procedieron a solicitarle a un ciudadano que se encontraba circulando por la calle antes mencionada para que presenciara la revisión del presunto adolescente, identificado como MARCANO JESUS REINALDO, al realizarle al presunto adolescente la correspondiente revisión se le incautó en la parte delantera derecha del bolsillo del pantalón Jean de color blanco, un envoltorio transparente de material sintético tipo cebolla, contentivo en su interior de veintiséis (26) mini envoltorios tipo cebollitas de varios colores, especificados a continuación: ocho (8) mini envoltorios tipo cebollitas en material sintético de color verde claro, cinco (5) mini envoltorios tipo cebollitas de color verde claro con blanco, cuatro (4) mini envoltorios tipo cebollitas de color marrón y amarillo y tres (3) mini envoltorios tipo cebollitas de color negro, todos contentivos en interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS en agravio de LA COLECTIVIDAD acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta policial de fecha 21-04-07, suscrita por el funcionario LUIS AZOCAR, adscrito a la Policía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia. “…El día de ayer viernes 20 de Abril y siendo las 11:05 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en el perímetro del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual en compañía de los funcionarios Agentes Wilmer Caniche y el Agente Pedro Farias quien se encontraba de conductor a bordo de la unidad patrullera P005, quienes nos encontrábamos por el sector Cruz de Belén saliendo de la Calle Los Cerezos cruce con calle Principal del sector en mención, específicamente por la licorería denominada Maria Eugenia, nos percatamos que en sentido contrario a nosotros venia caminando un sujeto que al notar la presencia policial opto por huir en veloz carrera siendo interceptado por el funcionario Wilmer Caniche quien se lanzo de la unidad al ver la actitud del sujeto logrando detener a escasos metros del lugar, el sujeto se identifico como IDENTIDAD OMITIDA… 16 años de edad… portando una vestimenta con las siguientes características: una camisa tipo guayabera de color rosada, pantalón de jeans de color blanco, zapatos de color negro y blanco, posteriormente procedí a solicitar a un ciudadano que se encontraba circulando por la calle antes mencionada para que presenciara la revisión del presunto adolescente, el ciudadano se identifico como MARCANO JESUS REINALDO… de 25 años de edad… quien dijo aceptar servir como testigo del procedimiento que estábamos realizando, seguidamente procedí a ordenarle al Agente Wilmer Caniche a realizarle al presunto adolescente la correspondiente revisión…en el momento de la revisión que realizaba el agente en mención le incauto al presunto adolescente en presencia del testigo en la parte delantera derecha del bolsillo del pantalón jeans de color blanco un envoltorio tipo cebollita de varios colores específicamente a continuación: ocho mini envoltorios tipo cebollita de material sintético de color verde claro, cinco mini envoltorios tipo cebollitas en material sintético de color verde claro, cinco mini envoltorios tipo cebollita de color verde claro con blanco, cuatro mini envoltorios tipo cebollita de color marrón y amarillo, seis mini envoltorios tipo cebollita de color negro con amarillo y tres mini envoltorios tipo cebollita de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta cocaína, el cual fue presenciado por el testigo antes mencionado….”
2.-Acta de entrevista rendida en fecha 20-04-07, ante la Policía del Municipio Ezequiel Bruzual, por el ciudadano MARCANO JESUS REINALDO, quien manifestó: “…yo presencie cuando le decomisaron unas bolsitas con un polvo de color blanco a un muchacho. El día de hoy cuando me dirigía a mi casa en la dirección antes señalada, justamente cuando iba por una licorería de nombre Maria Eugenia, presencie quien delante de mi iba un muchacho caminando, con una camisa de color rosado, iba como a siete metros de distancia de mi, cuando de repente en la calle Los Cerezos salio una patrulla de la Policía Municipal venia por frente de él, me di cuenta que los funcionarios le dijeron que se detuviera en ese momento vi que el intento correr, pero un funcionario se lanzo de la patrulla y lo agarro, luego el funcionario me ve que voy pasando por ahí y me dice que le hiciera el favor para que le sirviera de testigo porque le creía que el muchacho estaba ocultando algo ya que había intentado correr cuando vio la patrulla yo le conteste que si, en ese momento el funcionario le dice al muchacho que se recostara de la patrulla que lo iba a revisar en lo que el funcionario lo esta revisando le saco del bolsillo del pantalón que calgaba una Bolsa transparente con un poco de bolsitas de colores dentro y el funcionario me la enseño y me dijo que el presumía que era droga. Era un polvo de color blanco que tenia las bolsitas y las conté con el y habían 26 bolsitas de varios colores, luego el funcionario monto al muchacho en la unidad y me dijo que lo acompañara.
3.-Dictamen policial Nº CO-LC-LCO-DQ-212-2007, de fecha 10/05/07, practicado por los funcionarios GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritas al laboratorio de Oriente de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sobre una (01) bolsa de polietileno transparente recibida e identificada con la letra “A”, ocho (08) mini envoltorios de material plástico de color verde de los comúnmente denominados cebollitas recibidos e identificados con los números del 01 al 08; cinco (05) mini envoltorios de material plástico de colores verde y blanco comúnmente denominados cebollitas, recibidos e identificados con los números del 09 al 13; cuatro (04) mini envoltorios de material plástico de colores marrón y amarillo, comúnmente denominados cebollitas recibidos e identificados con los números del 14 al 17; Seis (06) mini envoltorios de material plástico de colores amarillo y negro comúnmente denominados cebollitas recibidos e identificados con los números del 18 al 23; Tres (03) mini envoltorios de material plástico de color negro comúnmente denominados cebollitas recibidos e identificados con los números del 24 al 26…Conclusiones: las sustancias contenidas en las muestras recibidas…e identificados con los números del 01 al 26 corresponden al alcaloide denominado Clorhidrato de Cocaína…el peso neto del material recibido que corresponde al Clorhidrato de Cocaína (muestra del 01 al 26) homogeneizadas fue de Cinco gramos con cinco centésimas (5,05 g)…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche del día viernes 20 de Abril, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, en compañía de los funcionarios Agente Wilmer Canache y el Agente Pedro Farías, por el Sector Cruz de Belén, saliendo de la Calle Los Cerezos, cruce con Calle Principal del Sector en mención, específicamente por la Licorería denominada María Eugenia, se percataron que en sentido contrario venía caminando un sujeto que al notar la presencia policial optó por huir en veloz carrera, siendo interceptado por el funcionario Wilmer Canache, lográndolo detener a escasos metros del lugar, el sujeto se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, portando una vestimenta con las siguientes características: una camisa tipo guayabera de color rosada, pantalón de Jean color blanco, zapatos de color negro y blanco, posteriormente procedieron a solicitarle a un ciudadano que se encontraba circulando por la calle antes mencionada para que presenciara la revisión del presunto adolescente, identificado como MARCANO JESUS REINALDO, al realizarle al presunto adolescente la correspondiente revisión se le incautó en la parte delantera derecha del bolsillo del pantalón Jean de color blanco, un envoltorio transparente de material sintético tipo cebolla, contentivo en su interior de veintiséis (26) mini envoltorios tipo cebollitas de varios colores, especificados a continuación: ocho (8) mini envoltorios tipo cebollitas en material sintético de color verde claro, cinco (5) mini envoltorios tipo cebollitas de color verde claro con blanco, cuatro (4) mini envoltorios tipo cebollitas de color marrón y amarillo y tres (3) mini envoltorios tipo cebollitas de color negro, todos contentivos en interior de un polvo de color blanco de presunta COCAINA”. Hechos estos que fueron admitidos por el ciudadano MARIO JESUS GUAITA HERNANADEZ en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito que se le imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS en agravio de LA COLECTIVIDAD, aunado a ello se ha demostrado igualmente el daño causado a la COLECTIVIDAD, y la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en el referido hecho punible; ante estas circunstancias esta decisora impone al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de UN(01) Año, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los términos del artículo 626 Ejusdem. Solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA como AUTOR, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTNACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS en agravio de LA COLECTIVIDAD y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de UN(01) Año, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 626 Ejusdem. Solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los 17 días del mes de Marzo del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARALEX SANCLER