REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000133
ASUNTO : BP01-D-2008-000133
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 418 Ejusdem en agravio de ALEJANDRA STEFANIA RIVERO LOPEZ, Solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los autos Acta Policial, de fecha 17/03/2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE CESAR GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular….en compañía de los funcionarios Agentes JHONNY GONZALEZ VERA y EDGAR ALEMAN…para el momento que realizábamos patrullaje, en las adyacencias de la invasión san Ignacio, nos abordo un ciudadano, quien conducía un autobús, marca CHEVROLET, 2 puertas, de 27 puestos de color blanco, placas MFH23F, quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE RONDON MARQUEZ…manifestándonos que es chofer de la línea de conductores las Carmelitas puerto La Cruz y que minutos antes dos jóvenes, uno de piel morena, de cabello negro con un metro setenta de estatura delgado, en compañía de otro sujeto de piel trigueña, de estatura baja, cabello negro, quien vestía una franela verde, con un pantalón tipo bermuda color azul, le había lanzado una piedra a la unidad de pasajeros, rompiendo uno de los vidrios laterales, que a su vez golpeando en la cabeza a una niña quien se encontraba con su madre como pasajera, quedando la niña identificada como ALEJANDRA STEFANIA RIVERO LOPEZ y su madre como YESENIA DEL CARMEN LOPEZ SANDOVAL…procedimos a realizar recorrido por dicho sector, logrando avistar a uno de los sujetos, quien fue señalado por la representante de la misma como el que lanzo la piedra, procediendo a su aprehensión, realizando las respectiva revisión corporal…quedando el mismo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, consecutivamente me traslade al CICPC de esta ciudad, a fin de verificar los posibles registros policiales…y el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Penal Único de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, causa N° JP01-D-2007-000195, según Oficio 733-07 de fecha 18/10/2007…” Cursa al folio 06 y Vto., Denuncia N° 0181-2008, de fecha 17/03/2008, formulada por la ciudadana YECENIA DEL CARMEN LOPEZ SANDOVAL, por ante la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “Yo estaba montada en el autobús y después se monto un joven y le dice al chofer que lo dejara en una parada, el lo dejo en la parada y el joven se bajo del autobús y sin medir palabras le tiro una piedra al autobús y le rompió el vidrio y en ese puesto estaba mi hija y le pego la piedra en la cabeza a mi hija, después fui al modulo del rincón a poner la denuncia y al rato la policía agarro preso al muchacho, el chofer no le dijo ni una palabra al joven. Es todo…” Cursa al folio 07 y vto. Acta de Entrevista de fecha 17/03/2008, rendida por el ciudadano RONDON MARQUEZ ANTONIO JOSE, por ante la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “Yo vengo recogiendo pasajero de las carmelitas hacia Puerto La Cruz, y en la parada de la Primera en el Sector de San Ignacio vía San Diego, en esa parada dos personas meten la mano para que el autobús se pare, entonces me paro y ellos preguntaron si había puesto y el colector de la unidad le dice que si habían, luego se montaron y a pocos metros de haber arrancado ellos me dicen que pare, y como eso es una bajada con curvas es peligroso pararse en ese sitio, de manera la idea era dejarlo en la siguiente parada de aguas caliente y como se habían puesto agresivo me tuve que parar y ellos se bajaron y agarraron una piedra y se la lanzaron al autobús, rompiendo el vidrio y pegándole en la cabeza a una niña que estaba con su madre de pasajera y me dirigí al modulo de polisotillo que esta en el crucero, Es todo…” Hechos estos que fueron precalificados por la Representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 418 Ejusdem en agravio de ALEJANDRA STEFANIA RIVERO LOPEZ, sin embargo, la Representante del Ministerio Público no consigno informe médico ni ningún otro elemento probatorio que pueda determinar la comisión del referido hecho punible; ante esta circunstancia se ordena LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA,
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público. Remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fueron precalificados por la Representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal en relación con el artículo 418 Ejusdem en agravio de ALEJANDRA STEFANIA RIVERO LOPEZ, sin embargo, la Representante del Ministerio Público no consigno informe médico ni ningún otro elemento probatorio que pueda determinar la comisión del referido hecho punible; ante esta circunstancia se ordena LIBERTAD SIN RESTRICCION del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.060.929, venezolano, natural de Valle la Pascua Estado Guarico, nacido el 27/03/1990, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Diego, Calle Principal, Casa S/N, Sector San Ignacio, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Librese oficio al ente policial actuante, a fin de informar de la Libertad del referido adolescente. Tramitase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER