REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002542
ASUNTO : BP01-P-2007-002542
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.”
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “….En fecha 15 de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde el funcionario JUAN CARLOS CHIQUE , Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui la Zona Policial Nº 01 realizando labores de de recorridos de seguridad preventiva a bordo de la unidad 0001 en compañía del Sub- Inspector (IAPANZ) LUIS RENGEL, quien conducía la Unidad Moto 2209, por la Avenida Cajigal de Barcelona y en momentos que se desplazaban por la Farmacia S. A. S Del Carmen, lograron visualizar la cantidad de tres personas quienes les hacían señas a los funcionarios policiales, a fin de que se acercaran al lugar y al atender a su llamado se identificaron como RONAL EDUARDO VERA MATA, ANGELA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quienes les informaron que en ese momento las dos personas primero nombradas cuando realizaban actividades de cobranza en ambas cajas principales del establecimiento fueron interceptados por un sujeto portando Arma de Fuego y mediante amenaza de muerte logro sustraer de dos cajas registradora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, en efectivo y en virtud de haber sido sorprendido por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien ejerce funciones de vigilante del local ; este logra darle la voz de alto mientras que el sujeto logra disparar en su contra viéndose en la imperiosa necesidad el vigilante de hacer uso de su arma de fuego resultando herido el sujeto, quien cae al pavimento y se levanta y es sacado por otra persona quien conducía una moto tipo YAMAHAN de color negra que lo aguardaba en las afueras del establecimiento ; manifestando este segundo sujeto que lo iba a trasladar hasta el Ambulatorio de Ali Romero, por lo que escuchada la versión procedieron los funcionarios actuantes colectar el arma de fuego tipo ESCOPETA CALIBRE 12 MILIMETRO SERIAL AW-609 marca LAREDO, seguidamente se trasladaron con la urgencia del caso hasta la sala de Emergencia del Ambulatorio Ali Romero de Barcelona con la finalidad de constar el ingreso del sujeto lesionado de bala y efectivamente ingreso un ciudadano presentando herida por arma de fuego y correspondía a las características aportadas por ambas victimas, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien quedo bajo custodia policial y debido a su estado de salud fue remitido con urgencia hasta el Hospital Razetti de Barcelona donde a su ingreso fue intervenido quirúrgicamente quedando en dicho nosocomio bajo estricta observación médica.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Tribunal lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en Agravio de FARMACIAS SAAS DEL CARMEN, ubicada en la Avenida Cajigal de Barcelona ;no obstante ciudadano juez actualmente no contamos con suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra del adolescente imputado como autor de los hechos investigados, toda vez que los funcionarios actuantes señalan haber recolectado un arma tipo escopeta marca Laredo seriales no visibles; no especificando la procedencia de la misma, desprendiéndose del contenido de las actuaciones que la experticia practicada al arma de fuego presuntamente vinculada con la investigación se trata de un arma de proyección balística tipo revolver, marca taurus calibre 38 Special, lo que aunado a que ni al momento de la aprehensión del adolescente ni con otras actuaciones policiales se recupero el dinero en efectivo sustraído de las cajas registradoras del establecimiento denominado Farmacias Sas, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en ese caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elemento a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como ROBO AGRAVADO, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los funcionarios actuantes señalan haber recolectado un arma tipo escopeta marca Laredo seriales no visibles; no especificando la procedencia de la misma , desprendiéndose del contenido de las actuaciones que la experticia practicada al arma de fuego presuntamente vinculada con la investigación se trata de un arma de proyección balística tipo revolver, marca taurus calibre 38 Special, lo que aunado a que ni al momento de la aprehensión del adolescente ni con otras actuaciones policiales se recupero el dinero en efectivo sustraído de las cajas registradoras del establecimiento denominado Farmacias Saas, circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan el presente asunto, durante la investigación solo se practicó entrevistas a los ciudadanos RONAL EDUARDO VERA MATA , ANGELA DEL VALLE RODRIGUEZ PEREZ Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quienes en sus deposiciones señalan el tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y señalan que el sujeto autor de los mismos fue herido por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, lo que motivo a practicar la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no obstante ello durante la investigación no se incorporo prueba alguna mediante la cual los prenombrados ciudadanos identificaron de manera directa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como la persona autora de los hechos que nos ocupan ; aunado a ello al prenombrado ciudadano al momento de su aprehensión no le fue incautado arma alguna u objeto de interés criminalistico que lo vincule de alguna manera con lo hechos que se le imputan; de igual manera cabe señalar tal y como lo refieren las Representantes del ministerio Público en su solicitud, que fue incorporada durante la investigación experticia de reconocimiento legal Nº 481 practicada a un arma de proyección balística tipo revolver , marca taurus calibre 38 Special la cual no guarda relación alguna con los hechos objetos de la investigación; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en Agravio de FARMACIAS SAAS DEL CARMEN, ubicada en la Avenida Cajigal de Barcelona.
Se ordena la cesación de la mèdida impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER