REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Del Sistema Penal De Responsabilidad De Adolescentes
Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de Marzo de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005169
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 19/06/2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionario JHON ROSAS, adscritos a la policía del municipio simón bolívar en labores de patrullaje en compañía del funcionario GIOVANNI GUARATA a bordo de vehículo particular cuando se desplazaban en la calle Eulalia Buroz transversal con calle maturín destino a la avenida fuerzas armadas observaron a tres sujetos dos de ellos portando armas de fuego quienes bajo amenazas de muerte constreñían a un ciudadano despojándolo de sus pertenencias personales, por lo que procedieron a informar lo observado vía radiofónica a la central de comunicaciones solicitando apoyo respectivo a la vez que con las seguridades del caso le dieron la voz de alto a los sujetos haciendo estos caso omiso y uno de ellos que parado en la esquina de la calle maturín miraba hacia ambos extremos con la finalidad de advertir si avistaba la presencia policial al percatarse de la comisión simultanea efectuó disparos hacia los funcionarios, emprendieron veloz carrera, logrando evadirse mientras dos permanecieron en el sitio, asumiendo uno de ellos una postura retante ya que portaba entre sus manos un arma de fuego acercándose mientras vociferaba palabras obscenas por lo que procedieron a manifestar que depusieran de sus actitud mientras que el segundo de los sujetos fue sometido por el funcionario GIOVANNI GUARATA a quien se le incauto un teléfono celular marca Samsung color plateado con la inscripción telcel modelo N sch-A205 y nuevamente le ordenaron al sujeto que soltara el arma de fuego que portaba y se tirara al suelo siendo negativa su respuesta por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento y efectuarle un disparo al sujeto el cual impacto en el pie derecho del sujeto que lo apuntaba logrando neutralizarlo en el momento e incautarle el arma de fuego que portaba verificando que se trata de un facsímile de revolver color plateado de material sintético con cacha de goma quedando identificado como JORDI JUNIOR CARRION MARQUEZ de 15 años de edad y a quien se le incauto el teléfono celular quedo identificado como CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA de 17 años de edad seguidamente le brindaron protección a la victima ciudadano JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA quien señalo a los sujetos retenidos como los mismos que momentos antes en compañía de un tercer sujeto lo despojaron de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y trataron de despojarlo de su dinero.”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal ,de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de ROBO AGRAVADO, con la participación en el mismo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA como COAUTORES de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta policial de fecha 19/06/2006 suscrita por el funcionario JHON ROSAS adscrito a la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en el cual deja constancia de lo siguiente: “…….encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario GIOVANNI GUARATA a bordo de vehículo particular cuando en momentos que nos desplazábamos por la calle Eulalia Buroz transversal con calle maturín destino a la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad observamos a tres sujetos dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte constreñían a un ciudadano despojándolo de sus pertenencias personales. Acto seguido procedí a informar de lo observado vía radiofónica a la central de comunicaciones solicitando apoyo respectivo a la vez con las seguridades del caso dándoles la voz de alto haciendo estos caso omiso .Uno de ellos que parado en la esquina de la calle Maturín miraba hacia ambos extremos con la finalidad de advertir si avistaba la presencia policial al percatarse de la comisión simultáneamente efectuó disparos hacia nuestra integridad física ,emprendiendo veloz carrera, logrando evadirse mientras dos permanecieron en el sitio, asumiendo uno de ellos una postura retante ya que portaba entre sus manos un arma de fuego acercándose mientras vociferaba palabras obscenas por lo que procedí a manifestarle que depusieran de su actitud mientras que el segundo de los sujetos mi compañero trataba de someterlo ,nuevamente volví a ordenar al sujeto que soltara el arma de fuego que portaba y se tirara al suelo siendo negativa su respuesta por lo que me vi en la imperiosa necesidad de hacer uso de mi arma de reglamento y efectuarle un disparo el cual impacto en el pie derecho del sujeto que me apuntaba logrando neutralizarlo en el momento e incautarle el arma de fuego que portaba ,verificando que se trata de un facsímile de revolver color plateado de material sintético con cacha de goma color negro sin marcas ni seriales visibles y el otro sujeto lo pudo dominar mi compañero después de un breve forcejeo a quien se le incauto un teléfono celular marca Samsung color plateado con la inscripción telcel modelo N sch-A205 y quedando identificado como JORDI JUNIOR CARRION MARQUEZ de 15 años de edad y a quien se le incauto el teléfono celular quedo identificado como CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TREMARIA de 17 años de edad acto seguido brindamos protección a la persona victima de este caso quien se identifico como JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA, señalándolo manifestándonos que estos sujetos portando arma y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su celular y trataron de despojarlo de su dinero. ………..” .
2.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA, ante la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19-06-06, en la cual manifiesta lo siguiente: “..yo iba caminando por la calle Eulalia Buroz diagonal con la Calle maturín cuando de repente me interceptaron tres sujetos y dos de estos sacaron una arma de fuego y me amenazaron que le diera el dinero y el celular uno me tenia apuntado con un revolver pequeño era plateado mientras que uno de estos sujetos me reviso los bolsillos del pantalón y había otro tenia una pistola en la mano viendo para las calles transversales estaba como alertando a los otros sujetos para que nadie los molestara , el que me revisaba me quito el celular , yo forcejee con el rompiéndole el celular fue cuando se bajaron dos personas en un vehículo gran cherokee verde y gritaron policía , los sujetos no hicieron caso y se pusieron agresivo uno amenazo al policía con el arma que tenia pero logro el policía someterlo ya que le disparo a los pies el que estaba en la calle trasversal al percatar que eran policía salio corriendo disparando contra ellos.. me quitaron el celular marca Samsung color plata pero al momento del forcejeo se rompió en dos partes…”
3.-Reconocimiento Legal Nº 446 De Fecha 10/07/2006, practicada por el funcionario WILLIAMS IVIMAS, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas sub. Delegación de Barcelona sobre un facsímile tipo revolver y un teléfono Celular marca Samsum color plateado, modelo SCH-A305, con su respectiva batería, color plateado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “en fecha en fecha 19/06/2006, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionario JHON ROSAS, adscritos a la policía del municipio simón bolívar en labores de patrullaje en compañía del funcionario GIOVANNI GUARATA a bordo de vehículo particular cuando se desplazaban en la calle Eulalia Buroz transversal con calle maturín destino a la avenida fuerzas armadas observaron a tres sujetos dos de ellos portando armas de fuego quienes bajo amenazas de muerte constreñían a un ciudadano despojándolo de sus pertenencias personales, por lo que procedieron a informar lo observado vía radiofónica a la central de comunicaciones solicitando apoyo respectivo a la vez que con las seguridades del caso le dieron la voz de alto a los sujetos haciendo estos caso omiso y uno de ellos que parado en la esquina de la calle maturín miraba hacia ambos extremos con la finalidad de advertir si avistaba la presencia policial al percatarse de la comisión simultanea efectuó disparos hacia los funcionarios, emprendieron veloz carrera, logrando evadirse mientras dos permanecieron en el sitio, asumiendo uno de ellos una postura retante ya que portaba entre sus manos un arma de fuego acercándose mientras vociferaba palabras obscenas por lo que procedieron a manifestar que depusieran de sus actitud mientras que el segundo de los sujetos fue sometido por el funcionario GIOVANNI GUARATA a quien se le incauto un teléfono celular marca Samsung color plateado con la inscripción telcel modelo N sch-A205 y nuevamente le ordenaron al sujeto que soltara el arma de fuego que portaba y se tirara al suelo siendo negativa su respuesta por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de su arma de reglamento y efectuarle un disparo al sujeto el cual impacto en el pie derecho del sujeto que lo apuntaba logrando neutralizarlo en el momento e incautarle el arma de fuego que portaba verificando que se trata de un facsímile de revolver color plateado de material sintético con cacha de goma quedando identificado como JORDI JUNIOR CARRION MARQUEZ de 15 años de edad y a quien se le incauto el teléfono celular quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA seguidamente le brindaron protección a la victima ciudadano JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA, quien señalo a los sujetos retenidos como los mismos que momentos antes en compañía de un tercer sujeto lo despojaron de su teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y trataron de despojarlo de su dinero; hechos estos que fueron admitidos por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, dada las circunstancias que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, aunado a ello que se ha demostrado igualmente el daño causado al ciudadano JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA, y la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTORES en el referido hecho punible; ante estas circunstancias esta decisora impone a los prenombrados ciudadanos como sanción la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de DOS (02) Años, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los términos del artículo 626 Ejusdem solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA como COAUTORES, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ROBERTO ALCALA ARCILA y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los sanciona con la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA , por el lapso de DOS (02) Años, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los términos del artículo 626 Ejusdem. Solicitada por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los 28 días del mes de Marzo del Dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER