REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000074
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 18/02/2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano JORGE LENIN GUAIPO PARRA, de 19 años de edad, en la calle san Andrés con calle nueva del barrio Rómulo gallegos de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el TAZMANIA, portando un arma de fuego le efectuó dos disparos a distancia cuando el mismo se encontraba de espalda causándole la herida por arma de fuego de proyectil único con características de distancia en el tórax, que produjo perforación del pericardio, corazón, pulmón derecho, hemotórax causando shock hipovolemico, por hemorragia interna, resultando también lesionado por el adolescente, el ciudadano HUMBERTO YAGUARAMAN con herida por arma de fuego con entrada y salida que solo intereso piel y células sub.-cutáneo en cara de muslo derecho” .
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; relativo al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LENIN GUAIPO PARRA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en el articulo 416 Ejusdem en agravio del ciudadano HUMBERTO CELESTINO YAGUARAMAN; acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios :
1.- Trascripción de novedad de fecha 18 de Febrero en la cual se deja constancia de lo siguiente “Recepción de llamada telefónica , inicio de investigación H-705.810.Homicidio: Se recibe llamada de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado, informando que en el ambulatorio asistencial ubicado en el sector 18 de Octubre de Barcelona ingreso el cuerpo de una persona de sexo masculino, quien falleciera a los pocos minutos de su ingreso, el mismo presentando herida producidas por el paso de proyectiles disparados `por arma de fuego, no aportando mas datos al respecto.”
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2008, suscrita por el funcionarios NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en el cual informa :”……. procedí a trasladarme en compañía del funcionario WILLIAMS IVIMAS en la unidad p-188 hacia la prolongación calle San Andrés, con calle Nueva, Barrio Rómulo Gallegos Barcelona Estado Anzoátegui fuimos atendidos por ciudadano JORGE ANTONIO GUAIPO PREPO nos manifestó que la persona hoy occisa era su hijo y respondía al nombre de JORGE LENNIN GUAIPO PARRA….. de igual manera manifestó que desconocía como habían ocurridos los hechos y quienes habían matado a su hijo ya que le avisaron cuando se encontraban en el trabajo luego procedimos a practicar inspección técnica y se pudo observar que en la acera y paredes de la residencia habían manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica presuntamente sea sangre , posteriormente nos entrevistamos con varios vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a represalias y estos manifestaron que quienes le habían causado la muerte al joven Jorge Guaipo fueron los testigos apodados EL DEMONIO DE TAZMANIAS y PATA E LORO y que los mismos viven en el sector el Hueco de la matanza de Barcelona, posteriormente nos trasladamos a la morgue del hospital Razetti de Barcelona con el fin de practicar Inspección técnica al cadáver una vez allí …… y se pudo observar que el mismo presentaba heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en las siguientes regiones PECTORAL DERECHO INFRAESCAPULAR IZQUIERD… así mismo de libro boleta de citación al ciudadano HUMBERTO CELESTINO YAGUARAN CHACON ya que salió lesionado para el momento que ocurrieron los hechos en el glúteo izquierdo..”
3.-Inspección Técnica Policial Nº H-705.810 practicada por los funcionarios WILLIAMS IVIMAS Y NELSON RIVAS adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas en la Prolongación Calle San Andrés Con Calle Nueva Barrio Rómulo Gallegos Barcelona Estado Anzoátegui:……. “ tratase de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía publica denominada calle de superficie de asfalto la misma se encuentra orientada en sentido norte sur utilizada para el libre trafico automor en ambos sentidos, de ambos lados se encuentran aceras de concretos utilizadas para el paso peatonal, en sentido este sobre un tramo de la acera que se encuentra justo a 27 cm. con respecto a la parte inferior de la pared que protege la vivienda de la familia cacique esta tomada como punto de regencia, se observa manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica por mecanismo de formación de caída libre cuya orientación nos conduce a un poste enclavado sobre la acera. En la base de este se observan manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica por mecanismo de proyección de igual manera se observaron manchas similares y con mecanismo de formación por proyección en una de las paredes que protege una vivienda deshabitada que para el momento de practicar la presente inspecciòn técnica se encuentra revestida de color blanco a siete metros del poste y en la misma dirección recorrida se observa un portón de metal de doble hoja de tipo batiente con sistema de seguridad por medio de candado y revestido de color azul comprometiendo a este y al tramo de la acera que se encuentra a catorce centímetros , se encuentran manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto…..”
4.- inspección técnica policial de fecha 18/02/2008 realizada por los funcionarios WILLIAMS IVIMAS Y NELSON RIVAS adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas en la morgue del hospital universitario DR. LUIS RAZETTI de Barcelona en la cual informan “…….se encuentra sobre un mesón fijo el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal portando como vestimenta un pantalón color gris confeccionado en fibras de poliéster sin marca aparente inspección externa del cadáver :se aprecian las siguientes heridas ….., una herida de bordes regulares en la región pectoral derecha una herida de bordes regulares en la región infraescapular izquierda estas producidas por el paso de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular identidad del cadáver GUAIPO PARRA JORGE LENNIN”
5.- Acta de entrevista rendida en fecha 18/02/2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barcelona por el ciudadano GUAIPO PREPO JORGE ANTONIO quien manifestó: Resulta que en momentos que me encontraba en mi trabajo recibí una llamada telefónica por parte de mi hija ORIANA VIRGINIA PARRA GUAIPO de 16 años de edad quien me manifestó que mi hijo JORGE LENNIN GUAIPO PARRA…… le habían dado unos tiros en vista de esto me dirigí a hasta mi residencia donde al llegar mi hija en mención me manifestó que mi hijo antes mencionado había fallecido…..”
6.-Acta de entrevista rendida en fecha 20/02/08 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub delegación Barcelona por el ciudadano YAGUARAN CHAGUAN HUMBERTO CELESTINO, quien manifestó… resulto que yo vengo caminando hacia una bodega de una acera para otra acera y de repente viene un muchacho y le dispara al hoy occiso JORGE LENIN GUAIPO3 y le dio en la espalda y como yo estaba a eso de cincuenta metros del tipo que disparo me dio en la pierna derecha, el muchacho salio corriendo con el arma en la mano…”
7.-Protocolo de autopsia de fecha 19/02/08, practicado por el funcionario YOLANDA MORA DE TOVAR, en su condición de medico forense adscrita a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub delegación Barcelona, la cuerpo sin vida del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JORGE LENNIN GUAIPO PARRA, en el cual informa… presenta una herida por arma de fuego de proyectil único con características de distancia ubicada en tórax, produce perforación del pericardio, corazón, pulmón derecho, hemotórax. Causa de muerte SOC hipovolemico, por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego.
8.-Experticia de reconocimiento medico legal Nº 09700-139-289-08 de fecha 20/02/08 practicado por el funcionario NUMAN AVILA en su condición de medico forense adscrito a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub. Delegación Barcelona, al ciudadano YAGUARAN CHAGUAN HUMBERTO CELESTINO, el cual informa…” herida por arma de fuego entrada y salida que solo intereso piel sub.-cutáneo en cara posterior de muslo derecho….”
9.-Acta de investigación penal de fecha 19/02/08 suscrita por el agente JESUS URBINA adscrito a esta sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “siendo las 08.00 horas de la mañana y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-705-810. que se instruyen por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios inspector JESUS VASQUEZ y agente JOAN PEREZ, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección, CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de ubicar e identificar, plenamente a los ciudadanos mencionados en actas como EL TAZMANIA, EL GORILON, PATA E LORO Y EL YUGAGA, quienes aparece señalados como los autores del hecho que se investiga, asimismo pesquisa en el lugar sobre lo acontecido, presentes en el referido sector, se logro observar a un grupo de personas entre ellos a familiares de la victima y vecinos del barrio quienes al entrevistarse con la comisión, señalaron que iban a linchar a uno de los autores del hecho apodado TAZMANIA, a quien tenían acorralado en ese momento, por lo que procedimos a intervenir en le acto, para que no se cometiera tal delito, resguardando la integridad física del ciudadano que la comunidad quería linchar, en el lugar, logramos sostener entrevista con dos de los vecinos del sector, quienes se identificaron como VICENTA EMILIA CASIQUE CABRERA, venezolana, natural de esta ciudad, 49 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle el canal, del barrio Rómulo Gallegos de esta ciudad, cédula de identidad V-08.227.844 y EUSWARDY RAFAEL YAGUARAN CHIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Miguel, estado Anzoátegui, 50 años de edad, de estado civil soltera de profesión u oficio funcionaria policial jubilado, residenciado en la calle nueva, casa Nº 46 barrio Rómulo gallegos de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº 4.217.534, quienes manifestaron que el sujeto detenido a quién apodan TAZMANIA, es uno de los sujetos que le dio muerte al joven JORGE LENIN, asimismo señalo que todos los vecinos del sector, se encuentran bajo amenaza constante de los sujetos señalados como autores del hecho y que ya estaban cansados de esto, por lo que iban a tomar justicia con sus propias manos, escuchado lo antes expuesto y en vista la situación con el clamor de los habitantes del referido sector, optamos por practicar la detención preventiva de la persona en cuestión realizándole una revisión corporal de acuerdo a los establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediéndolo a identificar de la siguiente manera JOSE LUIA URBANO TUAREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 16añops de edad, nacido en fecha 09/05/91, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle campo alegre, casa numero 46, sector urbanización Anzoátegui de camino nuevo de esta ciudad, soltero, cedula d identidad Nº 20.874.068, hijo de Maria de los reyes tuarez y José Luís Urbano, acto seguido nos trasladamos a este despacho donde se le informo a la superioridad de lo acontecido, quien ordeno se le notificara a la fiscal del ministerio publico por lo que se le efectuó llamada telefónica siendo recibida esta por la DRA BETZAIDA SANCHEZ, quien manifestó le sea puesto a su orden al adolescente en calidad de detenido, para sus respectivos procedimiento legal, procediéndose a si a leer los derechos del imputado enmarcados en el articulo 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, los cuales leyó y firmo, posteriormente me traslade hacia la sala de operaciones de este despacho, con la finalidad de verificar a través de nuestro sistema de información policía, los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad 20.874.068, donde luego de introducir los datos en el sistema, el mismo arrojo que no presenta registros ni solicitud alguna por ante de nuestro sistema. Se deja constancia que se libro boleta de citación a los ciudadanos VICENTA EMILIA CASIQUE CABRERA Y EUSWARDY RAFAEL YAGUARAN CHIQUE con el fin de que comparezcan por ante este despacho y rinda entrevista relacionada con el caso…”
10.-Acta de entrevista rendida en fecha 19/02/08 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub. Delegación Barcelona por el ciudadano CASIQUE CABRERA VICENTA EMILIA, quien manifestó:… yo me encontraba en mi casa para el momento que voy a fregar unos corotos para hacer una arepa veo que en una esquina de una casa se encontraba un sujeto a quien le dicen EL TAZAMANIA este portando una pistola en la mano, y en la casa abandonada en la esquina se encontraba otro sujeto a quien apodan EL PÀTA E LORO, estaban esperando a alguien luego en la cale cerca del lugar se encontraba un muchacho de nombre LENIN (occiso) estaba de espalda y vi cuando el Tazmania le disparo a lenin cuando lenin cae el tazmania sale corriendo para la casa vieja y le entrego la pistola a Pata e loro… que otra persona resulto lesionada para ese momento? Contesto: una persona a quién llaman Humberto Yaguaran…cuantas detonaciones escucho su persona para ese momento? Contesto: dos no mas…”
11.-Acta de entrevista rendida de fecha 19/02/08 ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub delegación Barcelona por el ciudadano EUSWARDY RAFAEL YAGUARAN CHIQUE, quien manifestó…” yo me encontraba en el frente de mi casa y en la esquina estaba el hoy occiso a quien yo llamaba EL BEMBA pero su nombre JORGE LENIN lo llamo para que venga hacia mi casa pero en ese momento me meto a buscar un celular y escucho tres disparos, salgo a ver que había pasado pero en ese momento me meto a buscar un celular y escucho tres disparos, salgo a ver que había pasado y venia caminando un sujeto a quien le dicen tazmania con un revolver en la mano y se fue hacia el canal, me sorprendí de lo que había pasado y cuando nos damos cuenta JORGE LENIN estaba muerto en la calle porque tazmania le había dado unos tiros… como era la conducta del hoy occiso? Contesto: era un buen muchacho y querido en el barrio iba a graduarse de ingeniero…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 18/02/2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano JORGE LENIN GUAIPO PARRA, de 19 años de edad, en la calle san Andrés con calle nueva del barrio Rómulo gallegos de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, el adolescente JOSE LUIS URBANO TAUREZ de 16 años de edad, apodado el TAZMANIA, portando un arma de fuego le efectuó dos disparos a distancia cuando el mismo se encontraba de espalda causándole la herida por arma de fuego de proyectil único con características de distancia en el tórax, que produjo perforación del pericardio, corazón, pulmón derecho, hemotórax causando shock hipovolemico, por hemorragia interna, resultando también lesionado por el adolescente, el ciudadano HUMBERTO YAGUARAMAN con herida por arma de fuego con entrada y salida que solo intereso piel y células sub.-cutáneo en cara de muslo derecho” .Hechos estos que fueron admitidos por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Audiencia Preliminar
Ahora bien, dada las circunstancias que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión de los delitos que se le imputan en el caso de marras; tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido los actos delictivos; valga decir los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el articulo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en el articulo 416 Ejusdem ;cometidos en perjuicio de los ciudadanos JORGE LENIN GUAIPO PARRA y HUMBERTO CELESTINO YAGUARAMAN, aunado a ello a que se ha demostrado igualmente la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en los referidos hechos punibles, toda vez que de los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la investigación efectuada por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público; los cuales fueron señalados anteriormente, quedó acreditado que en fecha 18/02/2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano JORGE LENIN GUAIPO PARRA, de 19 años de edad, en la calle san Andrés con calle nueva del barrio Rómulo gallegos de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el TAZMANIA, portando un arma de fuego le efectuó dos disparos a distancia cuando el mismo se encontraba de espalda causándole la herida por arma de fuego de proyectil único con características de distancia en el tórax, que produjo perforación del pericardio, corazón, pulmón derecho, hemotórax causando shock hipovolemico, por hemorragia interna, resultando también lesionado por el adolescente, el ciudadano HUMBERTO YAGUARAMAN con herida por arma de fuego con entrada y salida que solo intereso piel y células sub.-cutáneo en cara de muslo derecho; ante estas circunstancias y en virtud a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de Cinco (05) Años, pero como quiera que el mismo solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a dicha sanción le será rebajada un tercio de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva como sanción TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en los términos del artículo parágrafo primero y literal a del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem; solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual será cumplida en el centro de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente al inicio de la presente decisión; como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LENIN GUAIPO PARRA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS previsto en el articulo 416 Ejusdem en agravio del ciudadano HUMBERTO CELESTINO YAGUARAMAN y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, esta decisora considera proporcional e idónea imponer al prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de Cinco (05) Años, pero como quiera que el mismo solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a dicha sanción le será rebajada un tercio de acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva como sanción TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el parágrafo primero y literal a del parágrafo segundo del articulo 628” ejusdem; solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual será cumplida en el centro de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Siendo la presente sentencia condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del Dos Mil ocho .Años 197º de la Federación y 149º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. MARALEX SANCLER