REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000111
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE GUANAGUANEY, Solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente como medida Cautelar Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado anzoátegui de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON, en su condición de Defensora Pública y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los autos Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE CESAR GARCIA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las Nueve con cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, encontrándome de servicio en la Sede de la Comisaría ubicada en el Crucero de El Rincón-San Diego…en compañía de los funcionarios Agentes JHONNY GONZALEZ VERA e ISAAC CARRION, se presento el ciudadano ALFREDO JOSE GUANAGUANEY…trayendo a bordo de un vehículo particular al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…manifestándonos el prenombrado Alfredo Guanaguaney, que el adolescentes antes mencionado se introdujo por una ventana a su residencia, siendo aprehendido por los vecinos del lugar con un equipo de audio, reproductor de Compact Disc, Marca Philips, modelo AZ1101/01, serial KZ039737089663 color gris y negro…así mismo indico no ser la primera vez que se introduce al inmueble para sustraer víveres y equipos electrodomésticos, oído lo antes expuesto y en presencia de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MEDINA DUARTE…procedimos a efectuar la revisión corporal al adolescente, non encontrándole objeto alguno de interés criminalistico…” Cursa al folio 06 y vlto, Acta de Entrevista de fecha 07-03-2008, rendida por el ciudadano ALFREDO JOSE GUANAGUANEY, por ante la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “Me encontraba en casa de mi Mamá en el sector los Yaques de Puerto La cruz, una vecina de nombre Liliana del Carmen Medina me llamo por teléfono diciéndome que un jovencito se metió en mi casa y que ellos lo tenían retenido allá; enseguida me fui hasta mi casa y tenían amarrado al muchacho pero cuando lo llevamos al crucero para entregarlo a la policía, pasaba una patrulla y lo paramos, hablamos con los policías y le entregamos al muchacho y un equipó que se había robado, montaron al muchacho en la patrulla y me dijeron que tenia que venir a denunciar el robo…” Cursa al folio 07, Acta de Entrevista de fecha 07-03-2008, rendida por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MEDINA DUARTE, por ante la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “estaba en mi casa y cuando salí al patio para asearme veo que un muchacho del sector se estaba metiendo a la casa de un vecino, enseguida llamé a mi hija que viera cuando el muchacho entrara y me avisara, en eso mi hija me dijo que ya estaba adentro y enseguida llame a mi hermano JOSE RAFAEL DUARTE, la señora NORIS SALAS y otros vecinos…nos presentamos a la casa del vecino y encontramos al muchacho adentro, en eso el muchacho al darse cuenta que estamos allí, salió nuevamente por la ventana y mi hermano lo agarro con otros vecinos, lo amarraron y lo llevaron hasta la otra calle hasta que llego el dueño de la casa, le dijimos al vecino como conseguimos al muchacho y el vecino lo embarco en el carro y cuando lo llevábamos hasta el crucero donde esta el puesto policial venia una patrulla, la paramos y se hablo con los policías, le entregamos al muchacho y nos vinimos para acá para denunciar, Es todo…” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE GUANAGUANEY, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se decreta que la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue en flagrancia por cuanto fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le imputa.
Por cuanto existen fundadas sospechas de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se le imputan, y a los fines de que el mismo se someta a la prosecución del proceso se acuerda imponerle como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA la de prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, de conformidad con el literal d) del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por La Representante del Ministerio Público. Remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituyen la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE GUANAGUANEY, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA fue en Flagrancia, TERCERO: A los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se someta a la prosecución del proceso se acuerda imponerle como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA la de prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, de conformidad con el literal d) del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente. En consecuencia se ordena su LIBERTAD. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Librese oficio al ente policial actuante, a fin de informar de la Libertad del referido adolescente. Tramitase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG. MARGOTH RODRIGUEZ