REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000151
ASUNTO : BP01-D-2007-000151
AUTO CONVOCANDO A JUICIO CON APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
En fecha 11 de Marzo de 2008, se recibió por ante este Despacho el presente Asunto, seguido en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAS tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el articulo 628 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en agravio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, procedente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control Sección de Adolescente , de la revisión del mismo esta decidor observa lo siguiente:
En fecha 17 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de de detenido en flagrancia por ante el Tribunal mencionado ut-supra, quien ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado y la apertura a juicio oral y reservado contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAS tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el articulo 628 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en agravio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con los artículos 3.721 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica en comento.
En este sentido el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece lo siguiente: “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión . El juez resolverá, en la misma audiencia, si se convoca directamente a juicio para dentro de los diez días siguientes. El fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la Audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, solo en los casos que proceda, conforme a los artículos siguientes. “
Ahora bien, del contenido de la disposición señalada ut-supra se desprende que una vez ordenada la apertura a juicio por procedimiento abreviado, la convocatoria al juicio oral y reservado se hará para dentro de los diez días siguientes, circunstancias por la cual encontrándose el presente asunto dentro del lapso legal antes referidos, este Tribunal CONVOCA a la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL para el día MARTES 25 DE MARZO DE 2.008 a las 11:00 A.M. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONVOCA a la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL PARA EL DÍA MARTES 25 DE MARZO DE 2.008 a las 11:00 A.M. en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, hijo de los Ciudadanos Karina del Valle larez y Clemente Mata, de estado Civil Soltero, indocumentado, domiciliado en la Cuarta Calle del sur, casa S/N, sector La Esperanza, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, en la causa seguida en su contra por la Presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAS tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el articulo 628 literal “a” parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en agravio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, todo de ello de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Convoquese a las partes.
ELJUEZ DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTE,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ.





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