REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-005989
ASUNTO : BP01-D-2004-000294
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 16.799.913, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 15/11/1985, de veintidós(22) años de edad, soltero, hijo de la ciudadana BELKIS GAMBOA, residenciado en el Camino Nuevo, Calle Victoria, Casa N° 6-70, Barcelona, estado Anzoátegui.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, proviene del Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui quien ordenó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en la audiencia Preliminar de fecha 02 de Diciembre de 2004 y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, ratifico verbalmente el contenido de su escrito acusatorio expresando que: en fecha 08-08-03, encontrándose el funcionario DIEGO AMARAL, en compañía de los funcionarios CESAR FRANCO Y JOSER MENDEZ, por la avenida 05 de Julio de la ciudad de Barcelona y en la esquina de la perfumería la Diadema de la calle maturín y realizaron un operativo viendo a un sujeto que se desplazaba en una bicicleta, quien trato de alejarse rápidamente, or lo cual le dieron la voz de alto la cual acato sin oponer resistencia , y procedieron a solicitarle a unos ciudadanos que caminaban por el lugar su colaboración a fin de presenciar el registro corporal siendo identificados estos testigos como BURKOOOIITZ MACUARE JHONNIS ALBERTO Y GONZALEZ ANGEL en presencia de los mismos se procedió a realizarle una inspección corporal, al adolescente encontrándole oculto entre sus ropas específicamente en la región abdominal un paquete grande de color rojo, envuelto en plástico de color transparente contentivo en su interior de una panela compacta de residuos vegetales, que resulto ser la droga conocida como marihuana con un peso netote 960 gramos.
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.) Acta Policial de fecha 15-08-03 suscrita por los funcionarios DIEGO AMARAL, CESAR FRANCO Y JOSE PINO MENDEZ, adscrito a la Zona Policial No. 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual expresa: que en fecha 15/08/03, al realizar un procedimiento en la Avenida 5 de Julio en el sector la Chica en la esquina de la Diadema, vieron a un sujeto en actitud sospechosa le dieron la voz de alto y solicitaron la ayuda de JHONIS ALBERTO BURKOOOITZ MACUARE y ANGEL MANUEL GONZALEZ, al realizarle la revisión corporal, le encontraron un paquete de color rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales de presunta droga.
2.) Acta entrevista de fecha 15-08-03 rendida por el Ciudadano ÁNGEL MANUEL GONZALEZ, antela Zona Policial No. 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual expresa: Yo iba caminando por la perfumería la diadema, y vi cuando un policía de Poli Anzoátegui, le dio la voz de alto al muchacho de la bicicleta, uno de los funcionarios me pidió que sirviera de testigo y cuando registraron al muchacho, no le encontraron nada encima y en el suelo, encontraron un paquete de color rojo y adentro tenia un monte de color marrón oscuro.
3.) Acta entrevista de fecha 15-08-03 rendida por el Ciudadano JHONIS ALBERTO BURKOOOITZ MACUARE, ante la Zona Policial No. 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual expresa: Yo iba caminando hacia la perfumería la diadema, pasaron unos funcionarios policiales detrás de mi venían unos muchachos en una bicicleta los funcionarios lo pararon y el muchacho tiro la bicicleta uno de los funcionarios se me acerco y me pidió que presenciara el registro al muchacho y cuando lo registraron le encontraron en la parte delantera del cuerpo entre la franela y el pantalón un paquete de color rojo y adentro tenia varias hojas de color oscuro como tabaco.
4.) Experticia de Dictamen Pericial Químico Nº COLCLCO-330-2003, de fecha 27-08-04, practicado por la funcionario Gipsy López y Rafael Noguera Rengel, funcionarios adscritos al laboratorio Científico de Oriente, Departamento de Química del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, sobre un envoltorio de material plástico transparente de color rojo y papel de color blanco del comúnmente denominado panela, en el cual se concluye: La sustancia contenida en la muestra corresponde a la droga denominada Marihuana, con un peso de 960 gramos.
La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción LIBERTAD ASISTIDA, el plazo de dos (02) años
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA. YUTCELINA ALFONZO Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “ niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, en cuanto a los hechos y al derecho y encontrándome dentro del lapso legal demostraré en el desarrollo del debate la inocencia de mi representado . Es Todo. .”
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y la Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio oral y reservado, por la incomparecencia del experto, los testigos, los cuales fueron debidamente notificados, el Tribunal declaró con lugar el pedimento conforme lo indicado en el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en comento, fijando otra oportunidad dentro del lapso legal.
En fecha 28 de Febrero de 2008 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, la juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas, haciéndose llamar a la sala a los Expertos GIUPY RAMIREZ y RAFAEL NOGUERA a los testigos ANGEL MANUEL GONZALEZ. CESAR FRANCO, JOSE PINO MENDEZ, JHONIS ALBERTO BURKOOITZ, DIEGO AMARAL, los cuales no comparecieron, y la Representante del Ministerio Público Especializado prescindió de ello, y la defensa no presento objeción alguna.
Ante la incomparecencia del experto, los testigos, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido el 08-08-03, a las 12:45p.m en el sector la chica de Barcelona, en la esquina de la Diadema, al realizarle una inspección corporal al joven IDENTIDAD OMITIDA, funcionarios de la Zona Policial N° 01, de la Policía del Estado Anzoátegui, le fue encontrado “…oculto entre sus ropas específicamente en la región abdominal un paquete grande de color rojo envuelto en papel plástico de color transparente contentivo en su interior de una panela compacta de residuos vegetales, que constituyó ser la droga denominada marihuana con un peso neto de Novecientos cuarenta y cinco gramos (960 g).”, sin embargo no se probó ni la existencia del hecho ni la participación de éste; toda vez que no comparecieron al Tribunal el experto, los testigos, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la colectividad, conforme lo prescrito en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , por no haber pruebas de la existencia del hecho. Y se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y ase se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 16.799.913, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 15/11/1985, de veintidós(22) años de edad, soltero, hijo de la ciudadana BELKIS GAMBOA, residenciado en el Camino Nuevo, Calle Victoria, Casa N° 6-70, Barcelona, estado Anzoátegui, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho .Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Trece (13 ) días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho . Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ