REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004343
ASUNTO : BP01-P-2007-004343
Visto el escrito presentado por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Publica de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la REVISION DE LA PRISION PREVENTIVA de los IDENTIDADES OMITIDAS, mediante el cual alega que la Audiencia preliminar se efectuó en fecha 19 de Diciembre del 2007 ante el tribunal de control Nº 01 y que de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a su defendido le corresponde la libertad ya que han transcurrido mas de tres meses de la privación de libertad de su defendido lo cual excede el limite establecido en el articulo ya referido, alegando que este tiene buena conducta, que no ha intentado fugarse y que participa en encuentros deportivos con otros internos, respeta el reglamento de la institución, y que el equipo técnico le ha manifestado a la defensa que sus defendidos tienen animo de superación, y es en base a ello que solicita el cambio de medida a una cautelar menos gravosa; este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Octubre de 2007 el Tribunal Primero de primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control de Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, impuso la medida de Detención preventiva Privativa Judicial de libertad a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y ordeno aplicación del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: En fecha 19 de Diciembre del año2007, ese mismo Tribunal realizo la Audiencia Preliminar y en ella decreto como media para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia Oral Y Reservada la medida de Prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
TERCERO: En fecha 11 de Enero del año en curso, el Tribunal de Juicio especializado le dio entrada a la presente casual y convocó a las partes a un sorteo para la escogencia de los ciudadanos que actuaran como escabinos en la presente causa, ya que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Publico es de Privación de Libertad, el mismo se llevo a cabo y se han fijado fechas para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, sin que hasta la presente se haya podido constituir el tribunal.
II
El articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En este mismo orden de ideas , dispone el articulo 582 Eiusdem “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes….”
Así mismo el articulo 581 ibiden establece: “…..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra media cautelar.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se infiere que el tribunal de Control Nº 01 Especializado, en la audiencia preliminar dicto la medida de PRISION PREVENTIVA, establecida en el referido articulo antes expresado, y que deben haber transcurrido tres mese a los fines de hacer cesar dicha media , y ello lo acoge este decidor ya que no han variado las condiciones que llevaron al Juez de control especializado a dictar dicha medida, aunado a ello la defensora hace una serie de alegatos que no constan en autos, tale s como la buena conducta de su defendido, que este esta incorporado a las actividades del centro, que respeta y cumple el reglamento interno.
De análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas se infiere que las condiciones que autorizaron al juez de Control especializado imponer la Prisión Preventiva, pueden ser precavidas con la aplicación de una medida de las establecidas en el articulo 582 Ibídem, en el caso que así lo considere procedente el juzgador tomando en consideración lo alegado por la defensa al realizar la solicitud y en el caso de marras no soporta sus alegatos, solo existe el transcurso del tiempo y no se han cumplido los tres meses establecidos por la Ley especial en su articulo 581, ya que desde el 19-12-07, hasta el y es por ello que declara sin lugar su petitorio. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Publica de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en defensa de los derechos de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y mantiene la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
Dra. Adriana Gomez,