REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000670
ASUNTO : BP01-P-2008-000670
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA, Natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/08/1992, de 15 años, estado Civil Soltero, hijo de los ciudadanos KATTY GUARIMAN Y CARLOS ALBERTO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.485.520, residenciado en la Calle 9, 23 de Enero, Cantaura, Estado Anzoátegui, teléfono: 0282-8083847
IDENTIDAD OMITIDA, Natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/05/1994, de 13 años, estado Civil Soltero, hijo de los ciudadanos ZENAIDA PRADO Y LUIS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.980.533, residenciado en la Calle cardonal Sector Andres Bello, casa S/N, Cantaura, Estado Anzoátegui, teléfono: 0282-8083847,
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
El 11 de Febrero de 2008 siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraba la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, al frente del local el vikingo, ubicado en la calle Freites del Municipio Pedro Maria Freites de la ciudad de Cantaura , Estado Anzoátegui, hablando por su teléfono celular marca Sony Ericsson , modelo Z530, color negro y gris al terminar trata de entrar al local cuando un sujeto la toma por el cuello con un cuchillo mientras otro sujeto le quita de las manos el móvil y un tercero se queda observando lo que pasaba, luego se van en veloz carrera, pasando por el lugar funci8onarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Pedro Maria Freites de Cantaura Estado Anzoátegui, a quien le informa lo sucedido quienes al realizar recorrido por l sector logran aprehender a los adolescentes Carlos Alberto Guachimán , a quien le incautan a la altura de la cintura del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo y a IDENTIDAD OMITIDA, localizándole en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón el teléfono celular marca Sonny Ericsson modelo Z530, logrando el tercer sujeto huir en veloz carrera.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR PEDRO LAREZ TABARES Fiscal Decimoctavo Ministerio Público de este Estado (Encargado) en el inicio del Juicio oral y privado en contra de los prenombrados adolescentes; ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente en agravio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.
Se le informó a la defensa Pública de los imputados DR JHONNY MENDEZ Defensor Público Especializado de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente con Extensión en El Tigre, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó: “La defensa no hace objeción alguna a la acusación y en este acto solicita al Tribunal que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se le conceda el Derecho de palabra a mi representado a los efectos de que el mismo, según lo manifestado a esta Defensa, quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”
Los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, aportaron sus datos personales, fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendían el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente en agravio de la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fueron impuestos e instruidos del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y estos, , acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron que admite los hechos imputados por la Fiscal.
El Defensor Público especializado expresó que como sus defendidos se habían acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme a lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta policial de fecha de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario Edgar Maita, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, donde deja constancia : “ En esta Misma fecha, Siendo aproximadamente las 21:25 horas, de la noche, me encontraba en labores de patrullaje a la altura de la calle Freites cruce con calle Carúpano en compañía del agente Emerson Gabriel Rondon donde nos aborda la ciudadana Cordero Malave Yelitza del Valle, quien nos informa que unos sujetos la habían arrebatado un teléfono celular de su propiedad al momento nos señalaba la dirección que habían tomado los mismos y nos aporto las características de los mismos, e el lugar antes indicado avistamos a pocos metros a dos ciudadanos quienes huían en veloz carrera y le dimos alcance en la calle Anzoátegui cruce con Carúpano, le dimo la voz de alto y la realizarle la inspección corporal se le encontró a uno de ellos a la altura de la cintura del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo de color plateado con empuñadura de madera de unos 20cm de largo y al otro ciudadano se le encontró en el Bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono celular marca sony Ericsson color negro y mulateado modelo Z530, los sujetos quedaron identificados como Calos Alberto Guachimán y IDENTIDAD OMITIDA.
2.) DENUNCIA PMF-D-DIP-013-02-08-de fecha 11 de Febrero de 2008, interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio pedro Maria Freites, Del Estado Anzoátegui por la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde deja constancia que: “siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy, me encontraba al frente del c local llamado el vikingo, hablando por el teléfono celular con mi papa ya que el se encuentra en otra parte, le digo que corte porque en ese momento entre a comprar refrescos, y fue al entrar al local que sentí que me agarraron por el cuello y me pusieron un cuchillo eran tres muchachos y uno de ellos me dijo que le entregara el teléfono el que me quito el telefono de las manos estaba vestido…… y me decía que le entregara el teléfono porque sino me iba a cortar y el otro veía lo que estaba haciendo, …. Mi prima que estaba en el otro lado adentro del local vio lo que estaba pasando y empezó a llamar a la policía después que me quitaron el celular salieron corriendo luego iba pasando una patrulla y les dije lo que estaba pasando.
3.) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº 039, de fecha 12/02/2008 practicada por el detective JEAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Anaco, A UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON, MODELO Z5301, de color negro y plateado con teclado en alto relieve, y con los siguientes seriales S7N TF5MOO5YU1, 35418701379530, así con su respectiva batería de 3,6 voltios, modelo BST-33. Una arma blanca tipo cuchillo constituido por una hoja de corte de aproximadamente trece centímetros de forma puntiaguda marca CONCORD, su empuñadura esta formada por la prolongación de la hoja ,revestida por dos tapas elaboradas en madera revestidas de un cordel de color negro y cinta adhesiva de similar color…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 11 de Febrero de 2008, aproximadamente las 9:00 horas de la noche la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba al frente del local llamado el vikingo, hablando por el teléfono celular, y fue al entrar al local la agarraron por el cuello y le pusieron un cuchillo, tres muchachos y uno de ellos le dijo que le entregara el teléfono le quitaron el teléfono de las manos la prima que estaba en el otro lado adentro del local vio lo que estaba pasando y empezó a llamar a la policía después que me quitaron el celular salieron corriendo y después dos de ellos fueron aprehendidos por funcionarios policiales.
Este juzgador considera que la conducta desplegada por los hoy acusados, encuadra dentro del supuesto de hecho del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente en agravio de la Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, a los pocos momentos de despojar a la victima de una de sus pertenencias como el celular marca Sony Ericsson Modelo Z5301, realizando esta actividad sometiéndola con un cuchillo, ambos objetos le fueron incautados a los mencionados adolescentes acusados al realizarles la revisión corporal.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS sanción estas que la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometen la participación de los acusados en el hecho, aunado de que estos antes del debate admitieron los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de de ROBO A MANO DE ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente.
Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto lesiona bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano, a través de Leyes Penales, como son la libertad individual, la propiedad etc.
En atención al principio de la proporcionalidad y racionalidad de la sanción, consideró que la sanción impuesta, es racional al hecho cometido y a su resultado, toda vez que los adolescentes utilizaron como medio para cometer el acto delictivo un cuchillo, con el cual la inmovilizaron obligándola a entregarle su teléfono celular y además la victimas recupero los objetos robados, por la rápida intervención de la policial. Además estos se encuentra en condiciones física y mentales para poder cumplirlas y consecuencialmente para recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana.
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal d, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), 6de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y los SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA; POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal d), 626, Y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticuatro (24) días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho . Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.