REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000755
ASUNTO : BP01-P-2008-000755

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 17/12/1992, de 15 años, estado Civil Soltero, hijo de los ciudadanos FRANCIS INFANTE Y MANUEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.577.591, residenciado en Las delicias Calle Eucalipto, Casa N° 17, Sector las Delicias, El Tigre Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-9832614.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por el DR PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre Estado Anzoátegui y expuestos ampliamente durante la audiencia del Juicio Oral y reservado, señalando que en fecha 08 de febrero de 2008-03-24, seindo aproximadamente las 11:00 de la mañana IDENTIDADES OMITIDAS, se desplazaban por la inmediaciones de la segunda calle del sector pueblo nuevo sur adyacencias a las oficinas de CANTV, de el Tigre Estado Anzoátegui, cuando son interceptados por un joven en quien empuja a IDENTIDAD OMITIDA, y toma por el cuello a IDENTIDAD OMITIDA procediendo a despojarlo de su celular, despojando también de su celular a este ultimo, mas adelante el sujeto fue aprehendido por funcionarios policiales al ser informados por las victimas encontrándole en su Poder los dos celulares propiedad de las victimas.
La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA como configurativo del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en los artículos 455 del Código Penal, en agravio de los Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ,solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS .
Se le informó a la defensa Pública del acusado DRA DAISY YANEZ BETANCOURT Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente de este Estado del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó: Sobre la acusación presentada no tengo ninguna objeción que hacer, solicito que una vez admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido
El acusado IDENTIDAD OMITIDA aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Publico es de LIBERTAD ASISTIDA, en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó “admito los hechos imputados por la Fiscal”.
La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicita la imposición de las sanciones, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por la juzgadora, conforme lo estatuido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub indice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

1.) Acta Policial de fecha 08 de Febrero de 2008 suscrita por el Funcionario MICHAEL LISCANO, adscrito al Instituto de la Policía del Municipio simón Rodríguez del Estado Anzoátegui: en el cual deja constancia: “…Siendo aproximadamente 11:40 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente FRANK PEDRIQUE, específicamente en por la cuarta carrera cruce con séptima calle del Sector Pueblo nuevo Sur de esta localidad se nos acercaron tres jóvenes quienes vestían uniforme color azul con logo tipo de un liceo Alberto Carnevalli y nos manifestaron que un sujeto los había despojado de sus celulares y nos dieron las descripción física del sujeto al realizar un recorrido por el sector observamos a un sujeto con vestimenta similar a las aportadas por las victima y este al observar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y pota por salir en veloz carrera se inicio la persecución, y luego se practico su retención y la realizarle la inspección corporal, el resultado fue positivo.
2.) Entrevista rendida en fecha 08 de Febrero de 2008 ante el Instituto Autónomo del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDAen la cual expresa: Yo venia del liceo Carnevalli en compañía de mis amigos JHONATHAN Y EIDERBERG cerca de la CANTV de repente aparece un muchacho y agarra a EIDERBERG por el cuello, preguntándole que tenia en el bolsillo y le saco el celular y luego me dijo que le diera mi teléfono y como se agarraba mucho la cintura yo tuve miedo y se lo di no vaya a ser que me diera un tiro nos dijo que nos fuéramos corriendo porque sino nos iba a matar.
3.) Entrevista rendida en fecha 08 de Febrero de 2008 ante el Instituto Autónomo del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, por el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expresa: Yo venia del liceo Carnevalli en compañía de mis amigos IDENTIDAD OMITIDA, por la calle de la CANTV, que queda cerca de la plaza Bolívar de repente aparece un muchacho que se llama FRANKLIN y me empujo, y me dijo que me quedara quieto y agarro a por el cuello, preguntándole que tenia en el bolsillo y le saco el celular y luego nos dijo que nos fuéramos corriendo porque sino nos iba a matar, venían unos funcionarios policiales en moto y nosotros los informamos de lo sucedido
4.) Entrevista rendida en fecha 08 de Febrero de 2008 ante el Instituto Autónomo del Municipio Simón Rodríguez de este Estado, por el Ciudadano EIDERBERG JESUS RIVAS CHAVEZ, en la cual expresa: Yo iba con Rudy y Jonathan que son compañero del liceo, , cuando llego un chamo y empujo a Jonathan y le dijo a Ruy que le diera que le diera el celular y a mi me saco un celular maraca sangsun, luego nos dijo váyanse porque sino los mato y luego venían u nos policías y fueron a perseguir al chamo.
5.) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-246-09, de fecha 09 de Febrero de 2008, practicada por el funcionario Ángel Morales Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui, a un teléfono celular Maraca Nokia modelo 2760 color gris y negro con dos pantallas digitales y alto relieve y en su parte posterior presenta una etiqueta en donde se puede ver las siguientes numeraciones IMEI-358085-01-064570/2, código 05529001026GB, con su batería sin serial Y Teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-C506 color blanco y negro, el mismo presenta una pantalla digital y teclado en alto relieve donde se visualizan letras y números y símbolos en su partes posterior presenta una etiqueta donde se deja ver el serial R2PP697847E, IMEI 354991010755538 con su respectiva batería.
6) Acta de Avalúo Real N° 9700-246-03, de fecha 09/02/2008, realizado por la funcionaria practicada por el funcionario Ángel Morales Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación el Tigre, Estado Anzoátegui, a un teléfono celular Maraca Nokia modelo 2760 color gris y negro con dos pantallas digitales y alto relieve y en su parte posterior presenta una etiqueta en donde se puede ver las siguientes numeraciones IMEI-358085-01-064570/2, código 05529001026GB, con su batería sin serial con un valor real de Doscientos Bolívares fuertes (Bs. 200.oo)Y Teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-C506 color blanco y negro, el mismo presenta una pantalla digital y teclado en alto relieve donde se visualizan letras y números y símbolos en su partes posterior presenta una etiqueta donde se deja ver el serial R2PP697847E, IMEI 354991010755538 con su respectiva batería, con un valor de Doscientos Bolívares Fuertes /Bs200,oo)

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 08 de Febrero de 2000 siendo aproximadamente a las tres Once horas de la mañana los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraban por cerca de la calle de la CANTV en la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, cundo sorpresivamente el adolescente amenazándolos con un cuchillo obligo a IDENTIDADES OMITIDAS a que le entregaran sus teléfonos celulares, siendo posteriormente aprehendido por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro las previsiones del artículo 455 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, toda vez violenta despojo a sus victimas, y las constriñó a que le entregaran sus pertenencias y posteriormente al ser aprehendido por funcionarios policiales y realizarle la revisión corporal le encontraron los celulares de sus victimas.
En tal sentido, este Tribunal considera que está evidenciada la intencionalidad de causar daño a la propiedad, al apoderarse éste de los bienes de las victimas, así como también su autoría en la comisión del delito de marras, siendo señalado por sus victimas, perseguido y aprehendido por la policía.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS, sanción ésta que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho, y a la cual la defensa se adhirió antes del inicio del debate al aceptar su representado los hechos.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado de que éste antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
En los mismos términos quedó comprobado que el adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable causó un daño al despojarla en forma violenta de sus pertenencias, al despojarlas de sus teléfonos celulares.
Que se trata de un delito que afectó bienes jurídicos tutelados como es el derecho a la propiedad.
Además consideró que la sanción está en proporción con el delito en comento y además es idónea pues el sancionado para el momento de los hechos contaba con 15 años de edad, lo que indica que con esta sanción está en plena capacidad física y mental para recibir una orientación y supervisión de un equipo de personas capacitadas con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada inserción en la comunidad donde se desenvuelve.
Son estas las circunstancias por las cuales el juzgador, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al joven IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 17/12/1992, de 15 años, estado Civil Soltero, hijo de los ciudadanos FRANCIS INFANTE Y MANUEL MILLAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.577.591, residenciado en Las delicias Calle Eucalipto, Casa N° 17, Sector las Delicias, El Tigre Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-9832614 , por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en agravio de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literal d), 626 , 583 y 622 literales a, b, c, d, e, y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y el Adolescente. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticuatro (24) días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho . Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ