REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 24 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000013
ASUNTO : BP01-D-2008-000013
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.844.394 Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-07-1990, de 17 años de edad, soltero, mecánico, hijo de los ciudadanos LUIS ANTONIO DIAZ y YUSMELIS DEL CARMEN VILLALBA, con domicilio en: CALLE URDANETA CASA Nº 28 BARRIO EL PENSIL, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, proviene del Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui quien ordenó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en la audiencia Preliminar de fecha 27 de Octubre de 2004 y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, ratifico verbalmente el contenido de su escrito acusatorio expresando que: En fecha ‘01/04/2008, aproximadamente a las 7:25 horas de la mañana, encontrándose el funcionario REY ALCALA SABINO, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios CARLOS MARCAO Y MINELI ACUÑA y al desplazarse por la Avenida Urdaneta del sector el Penal de la ciudad de Puerto la Cruz avistaron a un sujeto con quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud irregular tratando de introducirse en una vivienda de color verde signada con el numero veintiocho (28) para evadirse motivo por el cual le dieron la voz de alto acatando este la misma sin oponer resistencia, por que tomando las seguridades del caso el detective CARLOS MARCANO le efectuó la respectiva rescisión corporal en presencia de un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole en la ropa interior y entre sus partes intimas un envoltorio de material plástico de color verde contentivo en su interior de cincuenta y cuatro (54) minienvoltorios de papel aluminio de los cual al ser destapados alguno de ellos se pudo observar dentro de los mismos una porción de fragmentos envueltos en papel de aluminio de color blanco que constituyo ser la droga conocida como cocaína base con un peso neto de un gramo con noventa y siete centésimas quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.”
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.) Acta Policial de fecha 01-02-08 suscrita por el funcionario RENNY ALCALA SABINO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual expresa: Siendo aproximadamente siendo las siete horas con veinticinco minutos de la mañana encontradome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios CARLOS MARCANO Y MINELI ACUÑA al desplazarnos por la Avenida Urdaneta del sector el Pénsil de la ciudad de Puerto la Cruz avistamos a un sujeto quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud irregular tratando de introducirse en una vivienda de color verde signada con el numero veintiocho (28) para evadirse motivo por el cual le dimos la voz de alto acatando este la misma sin oponer resistencia, por lo que tomando las seguridades del caso del caso le ordene al detective CARLOS MARCANO le efectuara la respectiva rescisión corporal al ciudadano en presencia de un ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA, encontrándole en la ropa interior y entre sus partes intimas un envoltorio de material plástico de color verde contentivo en su interior de cincuenta y cuatro (54) minienvoltorios de papel aluminio de los cual al ser destapados alguno de ellos se pudo observar dentro de los mismos una porción de fragmentos envueltos en papel de aluminio de color blanco que constituyo ser la droga conocida como cocaína base con un peso neto de un gramo con noventa y siete centésimas quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.
2.) Acta entrevista de fecha 01-02-08, rendida por el ciudadano JOSE LEONIDAS MARTINEZ SOTO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual expresa: Yo venia pasando por la calle Urdaneta del sector el pénsil de esta ciudad y se me acerco un funcionario de la policía de Sotillo y me dijo que si yo podía prestarle la colaboración de servir de testigo porque ellos iban a revisar a un muchacho y yo les dije que no tenia ningún problema entonces el funcionario empezó a revisarlo y le encontraron en las partes intimas una bolsa de color verde y adentro de esta bolsa el policía contó cincuenta y cuatro envoltura de papel aluminio que a su vez tenia como especie de unas piedritas blancas..”
3.) Experticia QUIMICO N° CO-LC-R7-DQ-050-2008, practicado por los Funcionarios GUPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, adscritas al laboratorio Regional Nº 07 departamento de química edad la Guardia Nacional de puerto La Cruz Estado Anzoátegui, practicado sobre :1) un envoltorio de material sintético de color verde e identificado con las letra “A” dentro de los cuales se encontraban cincuenta y cuatro /54) miniemvoltorios de papel aluminio de los comúnmente denominados cebolletas. Las sustancia contenida en la muestra enviadas por el comisaría General Director Presidente del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y recibida e identificada con los números 1 al 54 corresponde al alcaloide denominado cocaína base. El peso neto del material recibido que corresponde a cocaína base fue de un gramo con noventa y siete centésimas (1,97g).
El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad.
La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año Y SERVICIOS LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, en cuanto a los hechos y al derecho y encontrándome dentro del lapso legal demostraré en el desarrollo del debate la inocencia de mi representado. Es Todo. .”
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas, haciéndose llamar a la sala a los Expertos GUPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, quienes no comparecieron, se hizo llamar a los testigos JOSE LEONIDAS MARTINEZ SOTO, RENNY ALCALA SABINO, CARLOS MARCANO Y MINELI ACUÑA, los cuales no comparecieron, y la Representante del Ministerio Público Especializado prescindió de ellos, y la defensa no presento objeción alguna.
Ante la incomparecencia de los expertos, y de los testigos, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido el 01-02-08 aproximadamente a las siete horas con veinticinco minutos de la mañana de ese día cuando los funcionarios CARLOS MARCANO Y MINELI ACUÑA y RENNY ALCALA SABINO al desplazarnos por la Avenida Urdaneta del sector el Pénsil de la ciudad de Puerto la Cruz aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la cantidad de 1,97g. de cocaína base contenido en 54 envoltorio de papel aluminio y el registro corporal lo realizaron en presencia del ciudadano JOSE LEONIDAS MARTINEZ SOTO, sin embargo no se probó ni la existencia del hecho ni la participación de éste; toda vez que no comparecieron al Tribunal el experto, los testigos, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA TOVAR, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, conforme lo prescrito en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas de la existencia del hecho. Y se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.844.394 Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-07-1990, de 17 años de edad, soltero, mecánico, hijo de los ciudadanos LUIS ANTONIO DIAZ y YUSMELIS DEL CARMEN VILLALBA, con domicilio en: CALLE URDANETA CASA Nº 28 BARRIO EL PENSIL, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho .Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veinticinco (25 ) días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho . Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ