REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000101
ASUNTO : BP01-D-2008-000101
Visto el escrito presentado por Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora Publica de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, del imputado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual que alega su defendido se encuentra privado de libertad desde el 28-02-08, y que es estudiante de la Unidad FRAY FERNANDO JIMENEZ en la ciudad de Cantaura, en donde cursa el Noveno grado de educación Básica, y es en base a ello que solicita el cambio de medida a una cautelar menos gravosa; este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
PRIMERO: En fecha 29 de Febrero de 2008 el Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal de Control de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad a lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, impuso la medida de Detención preventiva Privativa Judicial de libertad Prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONASLES, previsto en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAD, y ordeno aplicación del procedimiento abreviado.
SEGUNDO: En fecha 10 de Marzo del año en curso, el Tribunal de Juicio especializado le dio entrada a la presente casual y convocó a las partes a un sorteo para la escogencia de los ciudadanos que actuaran como escabinos en la presente causa, ya que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Publico es de Privación de Libertad, el mismo se fijo el día Martes 01 de Abril del 2008 a la 1:45 de la tarde.
II
El articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En este mismo orden de ideas , dispone el articulo 582 Eiusdem “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes….” .
De la norma jurídica transcrita se deduce que el la privación de libertad a un adolescente debe realizarse en ultimo extremo y cuando no haya otra media que sea posible aplicarle, ello lo estableció el legislador al considerar que son sujetos en etapa de desarrollo y que la privación de libertad lejos de ayudarlos en su Desarrollo psíquico y físico al contrario los retrasaría sobre todo ene. Aspecto psíquico, ya que este estaría privado de toda una rica estimulación física que ayude a su desarrollo físico y psíquico.
La defensa alega en su escrito que su defendido estudia el noveno grado de educación básica en la ciudad de Cantaura y consigna a tal efecto constancia de estudio expedida por la institución Unidad Educativa GRAY FERNANDO JIMENEZ de la ciudad de Cantaura Estado Anzoátegui.
Teniendo el adolescente de marras una edad consona con el grado de educación escolar que cursa y demostrado como esta que el mismo cursa estudios en la unidad educativa ya mencionada debe quien aquí decide no interrumpir dichos estudios, aunado a ello el derecho que tiene a ser juzgado en libertad y a al derecho consagrado por el legislador patria en cuanto a que la privación de libertad sea una medida a imponer en ultimo extremo, razones éstas por las cuales este Tribunal garantista, respetuosos de los derechos del justiciable ORDENA la CESACION de la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICAL DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ORDENA su SUSTITUCION por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante el tribunal del Municipio freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, todo de conformidad con los artículos invocados. Se ordena el traslado del imputado para el día Viernes 28-03-08 a la 11:30 p.m. Por cuanto el adolescentes imputado se encuentran internado en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Freites del Estado Anzoátegui se ordena el traslado del mismo a esta sede. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente impuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO De la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, actuando en defensa de los derechos del imputado IDENTIDAD OMITIDA, y SUSTITUYE la medida de DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICAL DE LIBERTAD prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante el tribunal del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PERSONASLES, previsto en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260, 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, en relación 538 y 582 Eiusdem. Se ordena el traslado del imputado para imponerlo de esta decisión. Se ordena el traslado del imputado para el día Viernes 28-03-08 a la 11:30 p.m. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios respectivos
. EL JUEZ DE JUICIO SECCIÒN DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ