REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004343
ASUNTO : BP01-P-2007-004343
Visto el escrito presentado por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Publica de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la REVISION DE LA PRISION PREVENTIVA de los imputados IDENTIDADES OMITIDA, mediante el cual alega que la Audiencia preliminar se efectuó en fecha 19 de Diciembre del 2007 ante el tribunal de control Nº 01 y que de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a su defendido le corresponde la libertad ya que han transcurrido mas de tres mese de la privación de libertad de su defendido lo cual excede el limite establecido en el articulo ya referido, alegando que este tiene buena conducta, que no ha intentado fugarse y que participa en encuentros deportivos con otros internos, respeta el reglamento de la institución, y que el equipo técnico le ha manifestado a la defensa que sus defendidos tienen animo de superación, y es en base a ello que solicita el cambio de medida a una cautelar menos gravosa; este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Octubre de 2007 el Tribunal Primero de primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control de Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, impuso la medida de Detención preventiva Privativa Judicial de libertad a los imputados IDENTIDADES OMITIDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, y ordeno aplicación del procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: En fecha 19 de Diciembre del año2007, ese mismo Tribunal realizo la Audiencia Preliminar y en ella decreto como media para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia Oral Y Reservada la medida de Prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
TERCERO: En fecha 11 de Enero del año en curso, el Tribunal de Juicio especializado le dio entrada a la presente casual y convocó a las partes a un sorteo para la escogencia de los ciudadanos que actuaran como escabinos en la presente causa, ya que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Publico es de Privación de Libertad, el mismo se llevo a cabo y se han fijado fechas para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, sin que hasta la presente se haya podido constituir el tribunal.
II
El articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En este mismo orden de ideas , dispone el articulo 582 Eiusdem “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes….”
Así mismo el articulo 581 ibiden establece: “…..La prisión preventiva no podra exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra media cautelar.
De la norma jurídica transcrita se deduce que el termino legal de fenecimiento de la medida de PRISION PREVENTIVA, es de Tres (03) meses y que en supuesto caso que haya llegado a su término y no ha concluido el juicio oral y privado, debe el juez de juicio especializado ordenar su cesación y para garantizar las resultas del juicio imponer otra medida cautelar.
En el presente caso, observa el juzgador de las actuaciones descritas que el 19 de Diciembre de 2007 en la Audiencia Preliminar se impuso al acusado de marras de medida de PRISION PREVENTIVA por estar llenos los extremos del encabezamiento del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en la norma en comento, razón ésta por la cual este Tribunal garantista, respetuosos de los derechos del justiciable ORDENA la CESACION de la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ibidem y ORDENA su SUSTITUCION por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, “g”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS PERSONAS IDONEAS, las cuales deben presentar constancia de trabajo con un ingreso de sueldo mínimo, constancia de residencia, en el caso de ser trabajador por cuenta propia, balance de ingresos certificado por un contar Publico, o Registro de Comercio, luego de ser satisfecha esta, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, así como la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, todo de conformidad con los artículos invocados. Se ordena el traslado de los imputados para el día jueves 27-03-08 a la 1:30 p.m. Por cuanto los adolescentes acusados se encuentran internados en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz se comisiona para su traslado a esta sede a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente impuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO De la Dra. YUTCELINA ALFONZO, actuando en defensa de los derechos de los imputado IDENTIDADES OMITIDA, y SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente, por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, “g”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE DOS PERSONAS IDONEAS, luego de ser satisfecha esta, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, y la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem; cometido en perjuicio del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260, 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, en relación 538 y 582 Eiusdem. Se ordena el traslado del imputado para imponerlo de esta decisión. Se ordena el traslado de los imputados para el día jueves 27-03-08 a la 1:30 p.m. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios respectivos
. EL JUEZ DE JUICIO SECCIÒN DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ