REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000830
ASUNTO : BP01-P-2008-000830

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA Natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/08/1990, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos LUZ MARIA LARA Y ADAN LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.984.377, residenciado en Sector Francisco Miranda, Calle Los Reyes, Casa N° 4-7, Anaco, Estado Anzoátegui, TELÉFONO: 0282-4223770.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En fecha 22 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las Diez y Veinte horas de la noche, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Anaco, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle los Reyes cuando avistaron a un sujeto quien al observar la presencia de la colisión policial emprendió veloz huida, por lo que los funcionarios proceden a darle ala voz de alto, dándole captura a escasos metros del lugar identificando al sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, quién resulto ser un adolescente de 17 años de edad y al practicarle la inspección corporal le incautaron en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fugo tipo revolver calibre7.65.”
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR. PEDRO LAREZ TABARE Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de este Estado, al inicio del Juicio contra el joven IDENTIDAD OMITIDA ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) Meses.
Se le informó a la defensa Pública del imputado DR. JHONNY MENDEZ, Defensor Público Especializado de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente con Extensión en El Tigre, del derecho a pedir la suspensión de la presente Audiencia, para imponerse de la Acusación y preparar defensa técnica y a todo evento expresó: “ Sobre la acusación reproducida verbalmente en este acto no tengo ninguna objeción y solicito que una vez admitida la acusación mi representado sea oído, a los efectos de que de que el mismo , según lo manifestado a esta defensa, quiere acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.”
El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia así como también del Procedimiento por admisión de hechos, y el imputado, acto seguido en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
El defensor Público especializado expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta policial de fecha 22 de Febrero de 2008, suscrita por el funcionario FABRICIO VEGA Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde deja constancia “ Siendo las 10:20 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de una unidad Moto en compañía de los funcionarios JUNIOR GUTIERREZ Y DARWIN YAGUARE. Al momento de desplazarnos por la calle los Reyes del sector Francisco de Miranda en este Municipio fue llamada nuestra atención por un ciudadano que se desplazaba por el lugar y este al avistar a la comisión policial emprendió veloz huida se le dio la voz de alto logrando su captura pocos metros del lugar, y el funcionario DARWIN YAGUARE le realizo al inspección corporal y le incauto ente la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 7.65, sin maraca visible contentivo en el interior del tambor de los mecanismos de seis cartuchos sin percutir, calibre 7.65, con empuñadura de madera color marrón con el numero del serial377211 visible en la parte inferior de la empuñadura..”
2.) Experticia técnico legal Nº 063 de fecha 23 de Enero de 2008 realizada por el funcionario ANDERSON ACOSTA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Anaco, Estado Anzoátegui, a un arma de fuego tipo Revolver, individual, corta por su manipulación, sin marca, serial 377211, calibre 7.65, Seis Balas para armas de fugo tipo Revolber, marca Cavin, calibre 7.65mm.
3.) Inspección Técnica de fecha 23 de enero de 2008, realizada por el funcionario Edwin Pérez adscrito al instituto Autónomo de policial del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en la siguiente dirección Calle Los Reyes sector francisco de Miranda, anaco Estado Anzoátegui, en al cual expone: “ Tratase de un sitio denominado abierto, con iluminación artificial y natural, con temperatura ambiente, calle pavimentada con brocales con casa de material de bloques por ambos lados, poste de alumbrado publico.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que fue el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue la persona a la cual en fecha 22 de Febrero del 2008 en la calle los Reyes del sector Francisco de Miranda de la Población de Anaco Estado Anzoátegui, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui se le encontró en el lado derecho de la cintura una arma de fuego tipo Revolver calibre 7.65, con seis cartuchos sin percutir.
Este juzgador considera que el hecho descrito encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y lo SANCIONA con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD EL PLAZO DE SEIS (06) MESES.
Por lo expuesto es que esta juzgadora le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito arriba invocados e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representación Fiscal solicitó la imposición de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, sanción esta que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la participación del acusado en el hecho, aunado de que éste antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente
Que por su naturaleza se trata de un delito, por cuanto lesiona bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano, a través de Leyes Penales. Estos bienes son el bienestar y la seguridad de la sociedad en general..
En atención al principio de la proporcionalidad y racionalidad de la sanción, consideró este decisor que la sanción impuesta como es SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, es proporcional e idónea para el acusado, aunado a ello éste se encuentra en condiciones física y mentales para poder cumplirla y consecuencialmente para recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana. Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal c, 625, y 622 literales a), b), c), d), y e), 6de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Declara RESPONSABLE, al acusado IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y lo SANCIONA con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 620 literal c , 625, 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica en comento.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veintiséis (26) días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG, ADRIANA GOMEZ.