REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002639
ASUNTO : BP01-D-2004-000355

ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy de Veintisiete de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), presente en este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y expone: “ En fecha 18 de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), actuando en funciones de Juez de Control N°01 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación para oír a los imputados, IDENTIDADES OMITIDA, dicte medida cautelar DE obligación de someterse a la vigilancia del equipo técnico de LA LOPNA, prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, presentación periódica ante el tribunal de conformidad con el articulo 582 literales “B” “C”, “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en cuanto a los dos primero imnputados mencionados, ya que a IDENTIDAD OMITIDA, le decrete su libertad plena, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época de los suceso en concordancia con el articulo 83 ejusdem, y 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En atención a ello y en aras de un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, remitido a este Tribunal por el Tribunal de Control N° 01 Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el articulo 94 Ibidem este asunto no debe paralizarse, se ordena oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado un JUEZ QUE SE AVOQUE a su conocimiento, mientras la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Región Oriental Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas decida sobre la inhibición planteada. A los efectos solicitados anexo copia certificada de las actas donde consta la audiencia celebrada en su oportunidad, así mismo se ordena la apertura de un cuaderno separado. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firma.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
Abg. MANUEL HERNANDEZ NATERA