REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004262
ASUNTO : BP01-P-2007-004262

Visto el escrito presentado por el Dr. ELISEO MORFE RUIZ, en el cual solicita la REVISION DE LA PRISION PREVENTIVA de los imputado IDENTIDADES OMITIDA y alega que la Audiencia preliminar se efectuó en fecha 13 de Diciembre del 2007 ante el tribunal de control Nº 02 y que de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a su defendido le corresponde la libertad ya que han transcurrido mas de tres mese de la privación de libertad de sus defendidos lo cual excede el limite establecido en el articulo ya referido, alegando que este tiene buena conducta, que no ha intentado fugarse y que tiene información verbal de la buena conducta de sus defendidos, que no existe posibilidad de que sus defendidos obstaculicen la investigación y que no existe peligro grave para las victimas o testigos, y que se les juzgue en libertad de conformidad con el articulo44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en base al parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se deje sin efecto la medida de Prisión preventiva y se sustituya por otra medida cautelar, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Octubre de 2007 el Tribunal Primero de primera Instancia de Responsabilidad Penal del adolescente en función de Control de Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, impuso la MEDIDA DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no existe la posibilidad de imponer otra medida menos gravosa toda vez que el delito imputado al prenombrado Adolescente admite como sanción la privación de libertad de conformidad a lo señalado en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ejusdem y por existir fundadas sospechas de que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, participaron en el delito que se les imputan para el momento de su aprehensión; y ordeno su reclusión en el Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDAGUEZ GOMEZ y FRANN MICHELE LA MANA GONCALVES., ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDADES OMITIDA. y ordeno que el procedimiento a seguir fuera el ordinario.
SEGUNDO: En fecha 13 de Diciembre del año2007, ese mismo Tribunal realizo la Audiencia Preliminar y en ella ordeno el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 458, 174, 286, del Código penal en relación con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION tipificado en el articulo 374 del Código penal en perjuicio de las Ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS y decreto como medida para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia Oral Y Reservada la medida de Prisión preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
TERCERO: En fecha 20 de Diciembre del año 2007, el Tribunal de Juicio especializado le dio entrada a la presente casual y en fecha 11 de Enero del 2008 convocó a las partes a un sorteo para la escogencia de los ciudadanos que actuaran como escabinos en la presente causa, ya que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Publico es de Privación de Libertad, el mismo se llevo a cabo y se han fijado fechas para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, sin que hasta la presente se haya podido constituir el tribunal.
II
El articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En este mismo orden de ideas , dispone el articulo 582 Eiusdem “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes….”
Así mismo el articulo 581 ibiden establece: “…..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra media cautelar. .
De la norma jurídica transcrita se deduce que el termino legal de fenecimiento de la medida de PRISION PREVENTIVA, es de Tres (03) meses y que en supuesto caso que haya llegado a su término y no ha concluido el juicio oral y privado, debe el juez de juicio especializado ordenar su cesación y para garantizar las resultas del juicio imponer otra medida cautelar.
En autos no consta lo alegado por el defensor en cuanto a la buena conducta de sus defendidos, esto es solo su argumentación verbal sin fundamento probatorio alguno, ya que si el mismo quería que ello constara debió solicitar dicho informe al tribunal y que este le solicitara un informe conductual y psico social al quipo técnico del Centro de Atención Integral profesor Antonio José Díaz donde se encuentran recluidos sus defendidos.
En el presente caso, observa el juzgador de las actuaciones descritas que el 13 de Diciembre de 2007 en la Audiencia Preliminar se impuso a los acusados de marras la medida de PRISION PREVENTIVA por estar llenos los extremos del encabezamiento del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y a la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en la norma en comento, razón ésta por la cual este Tribunal garantista, respetuosos de los derechos del justiciable ORDENA la CESACION de la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ibidem y ORDENA su SUSTITUCION por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, “g”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE TRES PERSONAS IDONEAS, para cada uno de los imputados, las cuales deben presentar constancia de trabajo, con un ingreso de sueldo mínimo, constancia de residencia, en el caso de ser trabajador por cuenta propia, balance de ingresos certificado por un contador Publico, o Registro de Comercio, luego de ser satisfecha esta, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, así como la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, todo de conformidad con los artículos invocados. Se ordena el traslado de los imputados para el día Viernes 28-03-08 a la 1:30 p.m. Por cuanto los adolescentes acusados se encuentran internados en el Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz se comisiona para su traslado a esta sede a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente impuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PETITORIO Del Dr. MORFE, RUIZ, actuando en defensa de los derechos de los imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 24.861.369, Venezolano, natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 28-12-1991, de 15 años de edad, hijo de Julio Cesar Rojas y Josefina Loroima, residenciado en Boca de Uchire, calle 11, Casa S/n, Sector Las Salinas, cerca de la playa, Estado Anzoátegui. IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, Venezolano, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-01-1992, de 15 años de edad, hijo de los ciudadanos Rafael Vidal y Carmen González, residenciado en calle 13, Sector Las Salinas, Boca de Uchire, cerca de la laguna la salineta y la carpintería del gordo Cesar. IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en donde nació en fecha 29-01-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 24.665.636, de 17 años de edad, soltero, hijo de Vidal Rafael Rojas y Carmendrina González, residenciado en calle 13, Vía El Hatillo, Sector La Playa, Casa S/n, cerca de Estado Anzoátegui, y SUSTITUYE la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Adolescente, por las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en los literales “b”,”c”, “g”) del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente consistente en la PRESTACION DE FIANZA PERSONAL DE TRESPERSONAS IDONEAS, para cada acusado, luego de ser satisfecha esta, la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, y la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estadio Anzoátegui, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTOR, previstos en los artículos 458, 174, 286, del Código penal en relación con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDADAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION tipificado en el articulo 374 del Código penal en perjuicio de las Ciudadanas IDENTIDADES OMITIDADA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 260, 263 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, en relación 538 y 582 Eiusdem. Se ordena el traslado de los imputados para imponerlo de esta decisión. Se ordena el traslado de los imputados para el día Viernes 28-03-08 a la 1:30 p.m. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios respectivos
. EL JUEZ DE JUICIO SECCIÒN DE ADOLESCENTE
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ