REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000076
ASUNTO : BP01-D-2007-000076
SENTENCIA CONDENATORIA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Del Estado Anzoátegui; fundamentar la sentencia condenatoria cuya parte dispositiva fue dictada en el acto de culminación del juicio oral y reservado , el cual fue celebrado en fecha 20 de Junio de 2007, en la que se declaró responsable al acusado IDENTIDA OMITIDA, Venezolano, nacido el 10/01/1986, DE 23 años de edad, en El Tigre Estado Anzoátegui titular de la cédula de identidad N° 18.453.327, hijo de los ciudadanos CARMEN GALINDO Y LUIS GONZALEZ, residenciado CALLE NUEVA ESPARTA, SECTOR PUEBLO AJURO, CASA N° 86, FRENTE AL NEGOCIO NELSON TOVAR
Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El caso fue remitido a este Tribunal de Juicio especializado por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez del la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal de control del sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, por mandato del articulo666 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, quien en fecha 25 de juli9o del 2007 ordeno el enjuiciamiento del acusado IDENTIDA OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del código penal vigente para la época de los sucesos en perjuicio de IDENTIDA OMITIDA.

La presente causa se recibió por ante este tribunal en fecha 29-06-07 y se ordeno darle entrad y el 02-07-07, se dicto auto convocando al sorteo de selección de escabinos, después de agotar las convocatorias de Ley y ante la imposibilidad de constituirse como Tribunal Mixto con Escabinos, el acusado de marras solicito a este tribunal que se constituyera como tribunal unipersonal y lo juzgara , lo cual el tribunal acordó mediante auto de fecha 20-11-07 y acordó juzgar al acusado de marras, a través de un Tribunal Unipersonal, presidido por quien suscribe esta sentencia.

El Fiscal Decimoctavo Especializada del Ministerio Público de este Estado Dr. PEDRO LAREZ TABARE, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, señalando que: El día 11 de Noviembre del 2002 aproximadamente a las 4:20 de la tarde se encontraba la ciudadana GILDA DELVALLE ROAS MARIN, realizando labores habituales de trabajo en su agencia de loterías denominada Inversiones R&P ubicada en la carrera 13 del sector Pueblo nuevo Sur de la ciudad del El Tigre, Estado Anzoátegui, donde se presenta un sujeto de piel moren, requiriéndole los números de lotería que habían salido ese día en horas del Medio día, GILDA MARIN, sale en busca de lo solicitado, el sujeto introduce por la ventanilla de la reja protectora un arma de fuego manifestándole que no se moviera, que eran una atraco que le diera todo lo que tenia, señalándole a la victima que solo tenia cuatrocientos bolívares, el agresor en forma violenta la despoja del mencionado dinero y de su reloj de pulsera y huye del lugar en una bicicleta GILDA DEL VALLE RORAS MARIN , le notifica a su padre ciudadano HERMONGENES JOSE ROSAS JHERNANDEZ, lo sucedió y este sale en persecución del agresor, siendo detenido por funcionarios que se hacen presentes en el lugar adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 05 cuando intentaba ingresar a una reseidenci8a ubicada en la esquina de la calle 8 cruce con carrera 14 sur de esta ciudad, quedando identificado como IDENTIDA OMITIDA GALINDO, a quien se le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un reloj de dama marca Seiko y cuatro billetes de cien bolívares para un total de cuatrocientos Bolívares.
El Ministerio Público Especializado calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para la época de los sucesos.
En fecha 19 de Septiembre de 2006 el Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de este Circuito Penal, celebró la Audiencia Preliminar donde fueron oídas las partes, y admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofertadas para ser debatidas en el acto del juicio oral y privado , estas últimas se basan en :
1.-Testimonio del experto: INSPECTOR JEFE JACQUELIN GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional El Tigre, Estado Anzoátegui
2.-Testimonio del experto: AGENTE JHON RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional El Tigre, Estado Anzoátegui,.
3.-Testimonio del ciudadano: CABO SEGUNDO LUIS MANUEL PINTO RON, adscrito a la Zona Policial N° 5 El Tigre.
4.-Testimonio del ciudadano DISTINGUIDO IDENTIDA OMITIDA, adscrito a la Zona Policial N° 5 El Tigre.-
5.-Testimonio del ciudadano HEMOGENES JOSE ROSAS HERNANDEZ.-
6.- Testimonio de la ciudadana GILDA DEL VALLE ROSAS MARIN.

DOCUMENTALES: Partida de Nacimiento del Adolescente IDENTIDA OMITIDA
Presentadas las argumentaciones que sustentan la acusación, por parte del Fiscal Especializad; procedió la Defensora Publica del acusado Dra. DAISY YANEZ, a contestar la misma, expresando lo siguiente: “Rechazo la acusación fiscal por el delitote Robo agravado soliecito al Juez el cambio de calificación Jurídica por cuanto aceptando que mi defendido fue aprehendido en forma casi inmediata, le fuero incautas supuestamente alguna evidencias pero ningún arma de fuego.. Es todo”
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO ACREDITADO POR EL TRIBUNAL..

Conforme la narración que los hechos efectuara la Vindicta Pública Especializada de este Estado DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, los alegatos expuestos por la defensa DRa. DAISY YANEZ, fueron presentados los siguientes elementos de pruebas los cuales fueron debatidos en las fechas de la celebración del juicio oral y privado, con plena observancia de los derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, de los cuales se realizará un resumen a los fines de determinar con precisión los hechos debatidos y contradichos en el juicio.
En primer lugar el acusado IDENTIDA OMITIDA, aportó sus datos personales, los cuales están reproducidos al inicio de la sentencia, contestó al ser preguntado si comprendió el contenido de la acusación fiscal y de los alegado por su defensor de confianza, manifestó afirmativamente y fue instruido e impuesto del articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le advirtió que su silencio no lo perjudicara y seguidamente expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Oída la declaración del acusado, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente precedió a la apertura de la recepción de las pruebas.
Se llamo a los Expertos no encontrándose ninguna de ellos presentes en la sala, se llamo a los testigos por el Fiscal especializado, quienes depusieron en los siguientes términos:
1.- YILDA DELVALLE ROSAS MARIN, debidamente juramentada dice ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.350,residenciada en calle Sur 11 Nº 657,Pueblo Nuevo Sur El Tigre Estado Anzoátegui y manifestó no tener grado de amistad, enemistad o parentesco con el acusado y seguidamente expone: “ Yo estoy presente por una notificación que me hicieron el día de ayer por el caso de IDENTIDA OMITIDA, por un robo del cual fui victima en Noviembre de 2002, en el cual el mismo con un arma de fuego plateada no se que numero, se apersono en mi agencia de lotería y solicitando que le diera los resultados de la lotería del Medio día por escrito voltee a copiarlo y me saco el armar , diciéndome que le entregara el dinero sino lo iba a utiliza, en se momento tenia en caja cuatrocientos bolívares que fue lo que le entrega y me arranco el reloj, subió a su bicicleta y se dirigió hacia e barrio la Esperanza en se momento llego mi padre le comente el hecho y el con los vecinos salio en búsqueda del mismo, llame a la policía cuando llegaron los funcionarios notifique el hecho procedieron en su búsqueda, cuando lo capturaron pasan por la agencia para que lo reconociera luego de ello fui a poner la denuncia. Al ser interrogada contesto de la siguiente forma. …. Si….como treinta minutos...”
Esta testigo es apreciado por el juzgador por cuanto es la victima directa del hecho punible que se señala cometido en su contra, y en la audiencia expreso que su victimario estaba presente, y que fue el sujeto que la amenazo con un arma de fuego y la conmino a entregar dinero y su reloj, y huyo del lugar y posteriormente es aprehendido por funcionarios de la policía, lo reconoció.

2.- HERMOGENES JOSE ROSAS HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº,3.853.510, Expuso sobre los hechos objeto del debate de la manera siguiente: Yo ingresaba a la residencia que venia de hacer unas compras para el negocio mi hija tenia la venta de lotería al lado de mi negocio, en lo que yo llego me dice mi hija papá me acaban de asaltar cuando volteo pasa un joven en una bicicleta y ella mi dijo que ese era , yo empiezo a dar gritos y los vecinos salieron, íbamos siguiéndolo en la otra cuadra había un muchacho que venia sacando el carro, y le dije que se lo atraviese choco la bicicleta y salio corriendo lo seguimos y de golpe agarro a la calle 8, se nos perdió, veo en una casa al frente de la carrera 13 y lo veo, brinco por otro fondo hacia la esquina fondo con defensa civil, buscándolo estaba metido en el fondo de una casa donde decía que vendían pajaritos y plantas, llego la policía unos vecinos que lo habían visto lo estaban llamando y les dije que cargaba una pistola, luego el policía entro y lo sacaron dijo que no era y yo le metí la mano en el bolsillo y le saque un reloj y el dinero que eran de mi hija, se lo levaron hacia la policía de Anzoátegui, este hecho ocurrió hace casi 6 años yo tengo entendido que este muchacho está trabajando con paraqueima, yo quisiera que si es posible lo sancionaran para que aprendiera del hecho pasado pero como está trabajando que el castigo que le pongan no sea que lo metan preso ya que si está trabajando eso lo haría perder su trabajo y no sería bueno. Es todo. Al ser interrogado contestó: “…..En el momento de los hechos yo no estaba presente venía entrando de hacer las compras ella me salio y me dijo que la acababan de atracar, me voltee hacia fuera y le digo a mi hija que lo que había era un joven en una bicicleta y me dijo que era ese……. Solamente el reloj y el dinero de la hija mía. …….Cuando iba en la carrera que la llevaba en la mano. No, yo no estaba presente en el acto.

Este testigo es apreciado por el juzgador por cuanto aun siendo referencial del hecho ocurrido el 11 de Noviembre de 2002, y referencial a que no estuvo directamente presente cuando fue asaltada su hija, y directo en cuanto a la persecución y posterior aprehensión y decomiso del reloj y dinero propiedad de su hija Gilda, expreso que su hija le informo que un sujeto la había asaltado y vio a un muchacho en una bicicleta y lo persiguió hasta que los funcionarios policiales lo aprehendieron y el mismo le saco del bolsillo el reloj y dinero propiedad de su hija y esta lo identifico como el sujeto que le hizo el despojo de eso objetos, al ser comparado con el testigo de la victima resulta concurrente concordante. Este testigo afirmo haber visto al acusado con un arma de fuego en su mano en la persecución, este testimonio al ser adminiculado con el de la victima es concurrente con el de esta, en cuanto al sujeto, el arma de fuego y el sujeto que realizo el hecho punible de ello y por lo tanto sirve para incriminar al acusado.
3.-. IDENTIDA OMITIDA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.093.723, previamente juramentado manifestó no tener grado de parentesco y se le concedió la palabra para que expusiera todo lo que sabe en relación de los hechos enjuiciados y expuso: “ Me encontraba en labores de patrullaje en la unidad 114, al mando del cabo segundo Luís pinto, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando informándonos que en el sur en la carrera 13 en inversión R&P, estaban cometiendo un atraco a mano armada, nos trasladamos al sitio ubicamos a una ciudadana que nos informo que la acababan de atracar un ciudadano de piel moreno de pelo bajito, dimos un recorrido por el sector específicamente en la carrera 14 ubicamos un ciudadano le dimos la voz de alto, se detuvo y le hicimos el chequeo corporal, en sui bolsillo derecho le encontramos un reloj y cuatrocientos bolívares cuatro billete de cien, al ser interrogado contesto de la siguiente manera…….Es Gilda el apellido no me recuerdo, si esta presente , si la persona que esta allá
Este testigo es apreciado por el juzgador por cuanto fue el funcionario que recibió información de la victima, y que practico la aprehensión del acusado el 11 de Noviembre de 2002, y le encontraron un reloj y Cuatrocientos bolívares en su bolsillo propiedad de la victima, y al ser comparado este testimonio con el dicho de los testigos arriba apreciados, resultan concurrentes, a excepción del arma de fuego. Este testimonio, resulta concordante con los otros y por lo tanto sirve para incriminar al acusado.
Las pruebas documentales como fue la partida de nacimiento del acusado el fiscal prescindió de la misma.
Declarada concluida la recepción de las pruebas el tribunal en cumplimiento a lo establecido en el articulo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y adolescente concedió la palabra a la Representante de la Vindicta Pública y a la defensa publica del acusado a fin de presentar sus conclusiones y Expreso: la El Ministerio Publico considera que la Responsabilidad Penal del adolescente será comprobada con el testimonio de IDENTIDA OMITIDA MARIN, IDENTIDA OMITIDA, HERMOGENES JOSE ROSAS HERNANDEZ. quienes son contestes en declarar los dos primero que el 11 de noviembre de 2002 y siendo aproximadamente las 04:20 Minutos de la tarde se presenta al local comercial inversiones R&P el adolescente IDENTIDA OMITIDA, quien armado con un arma de fuego conmina a Gilda Gonzáles a hacerle entrega de su reloj y la cantidad de cuatrocientos bolívares hechos esto corroborados posteriormente por el funcionario IDENTIDA OMITIDA, quien es conteste en señalar que es informado por la victima minutos después de ocurrir lecho que un suelto armado la despoja de sus pertenencias y practica la aprehensión y le logra incautar tanto el reloj propiedad de la victima como la cantidad de cuatrocientos bolívares, y posteriormente es reconocido por la victima como el sujeto que con un arma de fuego la despojo de su reloj y cuatrocientos bolívares. Considera el Ministerio publico que con todos estos elementos se probo la responsabilidad penal de este adolescente en los hechos que hoy nos ocupa, solicitándole a este tribunal que imponga la sanción plasmada en su escrito acusatorio como lo es la medida de privación de libertad por lapso de cuatro años . Es todo”.
De igual forma se le concedió la palabra a la Defensor de Confianza del acusado Dra. DAISY YANEZ, Defensora del acusado quien expuso: “Solicito ciudadano Juez que en vista que la representación fiscal no aporto a juicio las prueba de la experticia realizada a un supuesto reloj maraca seiko y a cuatro billetes de cien con lo cual no esta comprobado el cuerpo del delito igualmente solicita a todo evento que en caso de que este tribunal no acoja el alegato anterior y llegar a establecer una sanción sea en base a los principio orientadores y de de los derechos humano, la formación integral y social del adolescente , que se desestime la privación de libertad solicitada por cuatro años por la representación fiscal, fiscal que la misma fue solicitada hace 5 años cundo ocurrió el hecho y el juez debe cumplir las pautas contenida en el articulo 622 de la ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente y aplicar la mas proporción e idónea de acuerdo al individuo. Es todo”
El adolescente luego de terminado el debate se acogió al precepto constitucional y no declaro.
Las partes no ejercieron su derecho a réplica.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En atención a lo que establece el artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, se siguió el procedimiento previsto para determinar la responsabilidad del acusado IDENTIDA OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del código penal vigente para la época de los sucesos, en los hechos ocurridos el 11 de Noviembre de 2002, el joven adulto, entonces adolescente IDENTIDA OMITIDA GALINDO aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde se presento en la agencia de lobería de la ciudadana GILDA DEL VALLE ROSAS MARIN pidiéndole los numero ganadores de la lotería y en se momento la apunta con un arma de fuego y le dice que le entregue el dinero, esta le entrega cuatrocientos bolívares que era lo que tenia en caja y este la despoja de su reloj, y se monta en una bicicleta y huye del lugar, posteriormente aprehendidos por funcionarios de la policía, y al realizarle una revisión corporal se le encontró cuatrocientos bolívares y el reloj de la victima.
Ahora bien, con las pruebas debatidas y controvertidas en el juicio oral y reservado, con plena observancia de las garantías de ley y las cuales fueron apreciadas por el juzgador según el sistema de la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal como lo dispone el articulo 601 de la ley Orgánica en comento.
En cuanto a los hechos observa el juzgador que del análisis comparativo del acervo probatorio recibido quedó efectivamente demostrado que en la fecha arriba indicada, el acusado de autos fue la persona que con un arma de fuego el día 11-11-02 despoja a la ciudadana GILDA DEL VALLE ROSAS MARIN, de su reloj y de cuatrocientos bolívares, las cuales serán analizadas detalladamente a continuación:
Percibió este Tribunal de Juicio especializado el testimonio de la Ciudadana YILDA DELVALLE ROSAS MARIN, que el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, fue el autor del robo el 11 de Noviembre de 2002, en el cual el mismo con un arma de fuego, se apersono en mi agencia de lotería y solicitando que le diera los resultados de la lotería del Medio día por escrito voltee a copiarlo y me saco el armar, diciéndome que le entregara el dinero sino lo iba a utiliza, en se momento tenia en caja cuatrocientos bolívares que fue lo que le entrega y me arranco el reloj, subió a su bicicleta y se dirigió hacia e barrio la Esperanza en se momento llego mi padre le comente el hecho y el con los vecinos salio en búsqueda del mismo, llame a la policía cuando llegaron los funcionarios notifique el hecho procedieron en su búsqueda, cuando lo capturaron pasan por la agencia y lo reconocí.
Del contenido de la declaración del Ciudadano HERMOGENES JOSE ROSAS HERNANDEZ, quien si bien es cierto no vio directamente cuando IDENTIDA OMITIDA apuntaba con un arma de fuego a YILDA ROSAS, no es menos cierto que esta le señalo al sujeto y por ello lo persiguió hasta que la policía lo capturo y le encontró el dinero y el reloj de YILDA ROSAS, ya que estaba ingresando a la residencia que venia de hacer unas compras para el negocio mi hija tenia la venta de lotería al lado de mi negocio, en lo que yo llego me dice mi hija papá me acaban de asaltar cuando volteo pasa un joven en una bicicleta y ella mi dijo que ese era, , íbamos siguiéndolo, llego la policía lo sacaron dijo que no era y yo le metí la mano en el bolsillo y le saque un reloj y el dinero que eran de mi hija.
Del contenido de la declaración del Ciudadano HERMOGENES JOSE ROSAS HERNANDEZ, su versión de los hechos expresa que su hija fue asaltada o atracada por un sujeto ella le señala al sujeto, y el testigo le ve el arma de fuego que dijo YILDA ROSAS, cargaba IDENTIDA OMITIDA, y sale a perseguirlo y le encuentran en poder de este los cuatrocientos Bolívares y el reloj de la victima.
De la deposición del Ciudadano IDENTIDA OMITIDA, en la cual expresa que se encontraba en labores de patrullaje en la unidad 114, al mando del cabo segundo Luís pinto, recibimos llamada radiofónica de nuestro comando informándonos que en el sur en la carrera 13 en inversión R&P, estaban cometiendo un atraco a mano armada, nos trasladamos al sitio ubicamos a una ciudadana que nos informo que la acababan de atracar un ciudadano de piel moreno de pelo bajito, dimos un recorrido por el sector específicamente en la carrera 14 ubicamos un ciudadano le dimos la voz de alto, se detuvo y le hicimos el chequeo corporal, en sui bolsillo derecho le encontramos un reloj y cuatrocientos bolívares cuatro billete de cien, que la ciudadana se llama GILDA y que esta presente en el acto.
Considera este juzgador que esta declaración se complementa de forma perfecta con la declaración de los testigos anteriores, y al conjugar y concatenar las declaraciones de los testigos ello aumenta el valor probatorio de cada testimonio en razón al numero y al valor conteste que tenga.
De manera que a criterio de este juzgador estos testimonios desvirtúan el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, pues la jurisprudencia emanada de los distintos tribunales le da valor probatorio a los testimonios cuando no haya razones de objetivas de invalidez y no presenten dudas al juzgador y estos sean convincentes sobre la realidad del delito y la participación en él del acusado.
De esta forma Este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente puede concluir que los medios probatorios obtenidos en el presente debate oral y privado al ser ordenados presentan conexión entre si, de tal manera que en su totalidad ó en su conjunto demuestran la existencia de un delito imputable al acusado de autos IDENTIDA OMITIDA GALINDO, cuando este portando un arma de fuego obligo a la ciudadana IDENTIDA OMITIDA HERNANDEZ, a que esta le hiciera entrega de un reloj y Cuatrocientos Bolívares, estando a criterio del juzgador en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal vigente.
Con todas las pruebas debatidas en el juicio oral y privado este Juzgado a llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por el joven adulto IDENTIDA OMITIDA GALINDO, ha cometido un delito el cual encuadro dentro de la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público Especializado, concerniente al delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal vigente, toda vez que fue la persona que en fecha 11 de noviembre de 2002 y siendo aproximadamente las 04:20 Minutos de la tarde se presenta al local comercial inversiones R&P quien armado con un arma de fuego conmina a Gilda del Valle Rosas Hernández a hacerle entrega de su reloj y la cantidad de cuatrocientos bolívares, al huir es señalado por la victima como su victimario y se inicio una persecución siendo este aprehendido y se le encontró lo robado y posteriormente es reconocido por la victima como el sujeto que con un arma de fuego la despojo de su reloj y cuatrocientos bolívares, motivos por el cual este Tribunal ante el cúmulo de pruebas existentes en su contra, actuando como Tribunal Unipersonal lo declara responsable de esos hechos y en consecuencia la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara.
IV

SANCION

Concluido el debate el juzgador se pronunció sobre la responsabilidad del acusado IDENTIDA OMITIDA GALINDO a quien sancionó con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de Cuatro (04) AÑOS, conforme lo indicado en los artículos 628 en delación con el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y lo hizo en los siguientes términos:
Del análisis y apreciación del acervo probatorio recibido en el debate orla y privado, quedó comprobado la existencia de un hecho punible de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito y que está tipificado ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal vigente, el cual aconteció el 11 de de 2002, cuando el ciudadano IDENTIDA OMITIDA, fue con un arma de fuego, se apersono la agencia de lotería de IDENTIDA OMITIDA HERNADNEZ y solicitando que le diera los resultados de la lotería del Medio día, y con un arma de fuego la obligo a que le que le entregara el dinero, y le arranco el reloj. En tal sentido también quedó demostrado que con la conducta del referido ciudadano, se vulneraron derechos ala propiedad y a la libertad individual, ya que la victima fue despojada de bienes de superpiedad y se le impidió su libertad de decisión.
Que en relación a lo anterior es necesario acotar que estamos frente a un delito que por su resultado es de naturaleza violenta y pluriofensivos pues se vulneran varios derechos, además del impacto psicológico que sufre la victima ante el temor de un arma de fuego y que esta sea accionada para causarle un daño a su vida.
Del análisis lógico y jurídico de las pruebas, también quedó demostrado que el acusado de marras, es el autor material del hecho, toda vez que fue la persona que portando un arma de fuego lesionó bienes jurídicamente tutelados.
Consideró el juzgador que la medida impuesta está en proporción al hecho punible cometido, por los resultados y efectos obtenidos, por las circunstancias que ameritaron su ejecución.
Además se trata de una sanción idónea toda vez que a través de ella el ajusticiable, logrará superar los elementos carenciales de personalidad que ha incidido en la comisión del hecho.
La sanción no puede ser inferior a la que hubiese sido en el caso de que el acusado de marras hubiera admitido los hechos durante la audiencia preliminar, ya que durante esta etapa pudo haberse acogido a este procedimiento especial y no lo hizo y espero el resultado de un debate, y es jurisprudencia sostenida de nuestro máximo tribunal de la Republica, que luego del auto de enjuiciamiento o en fase de juicio, en los procedimiento ordinarios no se pueden admitir los hechos, esto solo se puede hacer en la audiencia preliminar, por ello no puede la sanción ser inferior a la que se le hubiese impuesto en el caso de admitir los hechos, en la audiencia preliminar.
Es necesario destacar que el Ministerio Publico es toda una complejidad de funciones, pero nunca deja de ser garante de los derechos de los ajusticiables, aun cuando se hable de diversidad de funciones del mismo y en el presente caso, esta el Juez quien es garante de los mismos, pero el Estado se ha atribuido el derecho de castigar a los ciudadanos, quitándoles este derecho a los particulares y subrogándoselo el, ha sacado de la esfera de los particulares el derecho a castigar a aquellos sujetos que perturben el orden social.
El Estado tiene el Ius puniendi, el derecho a castigar, pero este castigo no puede ser nunca, mas allá del que el particular pida, debe en lo mas profundo de conciencia ciudadana respetar el Estado el derecho de los ciudadanos a perdonar a sus victimas, y al expresar ello en esta decisión me refiero a que el Ministerio Publico cuando la victima, habla de un perdón a su victimario, no debe y aun mas NO PUEDE, ir en contra de lo manifestado por esta, ya que ello seria ir en contra del Ciudadano mismo, que en forma pacifica y voluntaria busca resolver conciente cívica y humanamente sus conflictos, y la comisión de un hecho punible no es otra cosa que un hecho que va en contra de la convivencia adecuada en una sociedad que ha establecido reglas y sanciones a quienes la quebranten.
No pudiendo como juzgador establecer una sanción inferior a la que se hubiese impuesto en caso del acusado admitir lo hechos, es decir una libertad asistida.
Quizás en un Estado mas puro de conciencia social, en la cual el ciudadano pueda resolver sus conflictos y en el mas fuerte de los casos aquellos que lleguen ha ser sometidos a un poder de terceros, debe siempre prevalecer el derecho del ciudadano a perdonar a su victimario, ya que esta es la esencia misma de la convivencia pacifica y humana.
El hombre es bueno por naturaleza y la sociedad lo corrompe, debe en consecuencia dejarse al derecho natural toda posibilidad de arreglo de conflicto entre los hombres, e intervenir el Estado solo cuando ello no sea posible y al querer estos arreglar sus dificultades el Estado debe proceder conforme a los designios de ellos.
El Ministerio Público no debe ir más allá de la petición de la victima en último extremo y si el deseo de esta es la solución y perdón al ofendido que mejor ejemplo de convivencia humana tendríamos allí.
El operador de justicia o Juez se ve con las manos atadas al fiscal del Ministerio publico solicitar una sanción de Privación de Libertad en una etapa que supera la fase intermedia y no poder por disposición legal el acusado admitir hecho para obtener un mejor beneficio, pero que mayor beneficio que el perdón de la victima, pero si este no es tomado en consideración por quien representa al Estado para perseguir las conductas previstas en el ordenamiento positivo como punibles, como es el caso de la Institución del Ministerio Publico, entonces la convivencia pacifica y conciente de la raza humana es una utopía, ya que el Estado no deja que sus ciudadanos puedan arreglar entre ellos las controversias, y esto ultimo, esta en franca contradicción a los mecanismos de mediación que cada vez son mas frecuentes y recurrentes como forma de solucionar los conflictos entre los seres humanos.
Que el acusado en la actualidad cuenta con 23 años de edad y se encuentra en condiciones físicas y mentales para asimilar los programas a los cuales ha de insertarse durante el cumplimiento de la misma y lograr su objetivo.
Es necesario resaltar que para el momento de que acusado cometió el este hecho reprochable por la sociedad, contaba con diecisiete años de manera que la duración acordada por el juzgador, está dentro de los limites establecidos en el Parágrafo Primero del articulo 628 Eiusdem y el delito invocado está dentro del abanico de delitos que acarrean privación de libertad, conforme lo indicado en el Parágrafo Segundo literal a) de la citada disposición. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al acusado IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460 del código penal vigente para la época de los sucesos actualmente consagrado en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDA OMITIDA, y lo sanciona con la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo primero y parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con los artículo 601 y 622 de la citada Ley Especial.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los veintiocho (28) días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA
DRA ADRIANA GOMEZ