REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000012
ASUNTO : BP01-D-2006-000012
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIDAD OMITIDA, Natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-11-1987, titular de la cédula de identidad N° 17.870.979, hijo de los ciudadanos ARLIN VELASQUEZ Y ARGELIA SANCHEZ, residenciado en Sector Las América, Calle Páez, Casa N° 10, El Tigre, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0412-0841291.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, proviene del Tribunal de Control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui quien ordenó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia Preliminar de fecha 27 de Octubre de 2004 y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente Dr. PEDRO LAREZ TABARE, ratifico verbalmente el contenido de su escrito acusatorio expresando que: En fecha 15/10/2004, aproximadamente a las 12:40 de la madrugada, el ciudadano José Gregorio Ibarra, se encontraba trabajando en su carro como taxista y al pasar por la calle Principal de los chaguaramos , El Tigre Estado Anzoátegui, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, le piden sus servicios para que los traslade hasta la calle 19 Sur, abordando el vehículo IDENTIDAD OMITIDA, en el asiento delantero IDENTIDA OMITIDA, la parte trasera y cuando se encontraban por la avenida Peñalver JORGE LUIS BERRIO MULLER, apunta en la cabeza con un arma de fugo de tipo escopeta Reacortada manifestadote que era un atraco que le diera el dinero , Procediendo José Ibarra a entregárselo y este no conforme con lo que le había dado le propino un cachazo causándole tres heridas que ameritaron sutura en la región frontal, ciliar y palpebral inferior, todas del lado derecho y en ese momento la victima procura despojara sus victimario del arma con que era atacado, envista de ello Arlin Sael Velásquez Sánchez, con un objeto punzante que según la victima era un destornillador le ocasiona laceración única ubicada en regio supraclavicular izquierda, estrellándose en ese momento el vehículo contra la acera procediendo los dos adolescentes a darse a la fuga llegando al lugar vario taxistas uno de los cuales da aviso a un funcionario de la policía Municipal y le aporta las características de los mismo, quien en una búsqueda y cercano al lugar del hecho los detiene y en la inspección corporal que les efectuó le incauto a JORGE LUIS BERRIO MULLER, el arma de fuego con que momentos antes bajo amenazas a la vida despoja a IDENTIDAD OMITIDA del dinero producto de su trabajo como taxista.
El Fiscal Decimoctavo Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del Adolescente, DR. PEDRO LAREZ TABARE, presentó formal acusación contra el entonces adolescente y la fundamentó en los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.) Acta Policial de fecha 16 de Octubre de 2004 suscrita por el funcionario ASCANIO GUANAPE adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
2.) Denuncia de fecha 16 de Octubre de 2004 Interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía DEL Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui por el ciudadano JSOE GREGORIO IBARRA
3.) Experticia Técnico Legal Nº 432-04 de fecha 16 de Octubre de 2004, practicada por el funcionario Inspector Marile García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui.
4.) Examen Medico Legal signado con el numero 1574-1226, Legal, practicado por el Dr. Saulo Paredes funcionario Inspector Marile García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación El Tigre Estado Anzoátegui.
5.) Reconocimiento en Rueda de individuos efectuado el 18-10-04 En presencia del Juez Primero del Municipio Simón Rodríguez en función de Control Penal de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde actuó como sujeto reconocedor el ciudadano JSOE GREGORIO IBARRA, y reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SANCHEZ como el que lo puyaba y con un destornillador y a JORGE LUIS BERRIO MULLER como la persona que cargaba la bacula lo apuntaba y le dio el cachazo.
El Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de Cuatro (04) años.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA. DAISY YANEZ, Defensora Pública de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, en cuanto a los hechos y al derecho y encontrándome dentro del lapso legal demostraré en el desarrollo del debate la inocencia de mi representado. Es Todo. .”
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III
El Tribunal procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas, haciéndose llamar a la sala a los Expertos: MARILE GARCIA, quien no se presento, el experto SAULO PAREDES DEPUSO LO SIGUIENTE: Ratifico, donde se ve que tiene lesiones de tipo traumáticas evidenciadas como signos encontrados edemas equimosis y las heridas previamente suturadas en su área frontal en términos generales y la parte escapular, la laceración, rasgadura única, es otro tipo de lesión traumática. El experto GUDELIO LEAL, expuso lo siguiente: “Fui escogido para hacer una inspección ocular en el sitio del suceso, trátese de un sitio de los denominados abiertos, iluminación artificial, con un tramo de carretera totalmente asfaltada con aceras y brocales, y tendido eléctrico, sus cuatro puntos cardinales, al norte colinda con la bomba guanipa, al sur con el establecimiento donde ocurrió el siniestro, al este con la empresa de nombre la Flint, al oeste con el comercial denominado Harry, una vez tomado todos los datos antes descritos, me retire del lugar sin recolectar ninguna evidencia de interés criminalisticos.
El testigo Guape Ascanio no compareció y el fiscal del Ministerio publico, prescindió de él.
La victima IDENTIDAD OMITIDA NO FUE PROMOVIDO COMO TESTIGO POR EL MINISTERIO PUBLICO, por lo cual se le escucho como victima y no como testigo, y a tal efecto manifestó: Yo ya declare y no tengo nada que declarar. Lo expresado por la victima no tiene valor testimonial, ya que el mismo no fue promovido como tal, por consiguiente su declaración no puede ser valorada, a los fines de establecer la Responsabilidad Penal de IDENTIDAD OMITIDA SANCHEZ, por su participación en el hecho punible de Robo Agravado. Aunado a que con su declaración no aporto ningún eleven to de valor probatorio que pudiera ser valorado para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En cuanto a la Prueba documental de Reconocimiento en rueda de individuos efectuado en fecha 18-10-04, en presencia del Juez Primero del Municipio Simón Rodríguez en función de Control Penal Sección Adolescentes, donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el que lo puyaba con un destornillador, esta no fue ratificada en momento alguno por la victima, que valga la redundancia, no fue promovido como testigo por el Ministerio Publico. Por lo cual dicha prueba documental no fue valorada ya que el testigo no depuso nada en relación a ella. Y mal podría ser esta valorada en el debate oral si el testigo que debió deponer sobre ella no lo hizo, en consecuencia no es valorada esta prueba.
Las declaraciones de los expertos antes mencionados no son valoradas por el tribunal para averiguar sobre el hecho punible que se debate, ya que los mismos no aportaron elementos que sirvan para demostrar la culpabilidad del acusado de marras. Pues se debate sobre la participación de IDENTIDAD OMITIDA SANCHEZ, en la comisión del delito de Robo Agravado, y no de lesiones que sufrió la victima IDENTIDAD OMITIDA, ya que el Ministerio Publico no acuso por este delito y ello no fue objeto del debate.
Ante la incomparecencia de los expertos, y de los testigos, y los que acudieron no aportaron con su deposiciones elementos de juicio que pudieran llevar al tribunal a establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA SANCHEZ.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido el 15-10-04, a las 12:40. a.m cuando José Gregorio Ibarra, se encontraba trabajando en su carro como taxista y al pasar por la calle Principal de los chaguaramos, El Tigre Estado Anzoátegui, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SANCHEZ Y JORGE LUIS BERRIO MULLER, le piden sus servicios para que los traslade hasta la calle 19 Sur, abordando el vehiculo IDENTIDAD OMITIDA SANCHEZ, en el asiento delantero y JORGE LUIS BERRIO MULLER, la parte trasera y cuando se encontraban por la avenida Peñalver JORGE LUIS BERRIO MULLER, lo apunta en la cabeza con un arma de fugo de tipo escopeta Reacortada manifestadote que era un atraco que le diera el dinero, Procediendo José Ibarra a entregárselo y este no conforme con lo que le había dado le propino un cachazo causándole tres heridas que ameritaron sutura en la región frontal, ciliar y palpebral inferior, todas del lado derecho y en ese momento la victima procura despojara sus victimario del arma con que era atacado, en vista de ello Arlin Sael Velásquez Sanchez, con un objeto punzante que según la victima era un destornillador le ocasiona laceración única ubicada en regio supraclavicular izquierda, estrellándose en ese momento el vehiculo contra la acera procediendo los dos adolescentes a darse a la fuga llegando al lugar vario taxistas uno de los cuales da aviso a un funcionario de la policía Municipal y le aporta las características de los mismo, quien en una búsqueda y cercano al lugar del hecho los detiene y en la inspección corporal que les efectuó le incauto a JORGE LUIS BERRIO MULLER, el arma de fuego con que momentos antes bajo amenazas a la vida despoja a IDENTIDAD OMITIDA del dinero producto de su trabajo como taxista, sin embargo no se probó ni la existencia del hecho ni la participación de éste; toda vez que no comparecieron al Tribunal el experto, los testigos, y los expertos que concurrieron no aportaron elementos sobre el hecho que se debatia como era la participación del acusado de marras en el delito de Robo agravado, el fiscal del Ministerio publico no promovió oportunamente a la victima como testigo y aunado a esto, el mismo expreso que no tenia nada que declarar, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado ARLIN SAEL VELÁSQUEZ SANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo prescrito en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas de la existencia del hecho. Y se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA, Natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01-11-1987, titular de la cédula de identidad N° 17.870.979, hijo de los ciudadanos ARLIN VELASQUEZ Y ARGELIA SANCHEZ, residenciado en Sector Las América, Calle Páez, Casa N° 10, El Tigre, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0412-0841291, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho .Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Treinta y Un (31 ) días del Mes de Marzo de Dos Mil Ocho . Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ