REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003512
ASUNTO : BP01-P-2005-003512
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDA OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27/11/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.237.495, Soltero, hijo de los ciudadanos Maria Sotillo y Ali Acosta, residenciado en el cerro El Clavel, Casa Nº 19, Barrio, Guanta, Estado Anzoátegui..
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, del Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, quien ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDA OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA, en la en la audiencia Preliminar de fecha 27 de Febrero de 2008 y ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Juicio especializado.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su acusación expreso que: “En fecha 23/07/2005, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios WILLIANS EN RIQUE SANCHEZ BUENO, y los Agentes JOSE ZUNIAGA, JULIO MEDINA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica de parte del Centralista de guardia, quien les informó que se trasladaran hasta el INCE, ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto la Cruz, donde presuntamente los vigilantes tenían avistados a unas personas que se encuentran armadas dentro del recinto Educativo, de inmediato se trasladaron hasta el sitio conde se entrevistaron con los vigilantes del Plantel Educativo, los cuales por miedo a represalia se negaron a identificarse, y seguidamente les señalaron a unos jóvenes que se encontraban recibiendo clases en un salón, por lo que procedieron a solicitar la salida de los mismos del salón y se realizaron la revisión corporal de los mismos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los mismos, identificado como IDENTIDA OMITIDA, de 17 años, un teléfono celular, marca motorota, Modelo Júpiter, de color Plateado, en un forro de color Negro, que fue reconocido por la ciudadana LAURA INES PACHECO MEDINA, como de su propiedad y que el mismo se lo habían arrebatado momentos antes por un sujeto a quien no pudo ver muy bien, porque todo fue muy rápido.”
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación y el ofrecimiento de las siguientes pruebas
) EXPERTOS: Los Ciudadanos JESUS FIGUEROA, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien realizo el Avalúo Real al Objeto incautado al Adolescente acusado, y del cual fue despojado la víctima. JESUS FIGUEROA y JESUS MORILLO, funcionarios Adscritos a la Medicatura Forense del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes realizaron Inspección Técnica del Lugar donde se suscitaron los hechos.
2) LOS TESTIMONIALES: WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ BUENO, y los Agentes JOSE ZUNIAGA, JULIO MEDINA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehension del acusado.
LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA, victima en la presente causa.
3) DOCUMENTALES: A.- Avalúo Prudencial Nº 46, de fecha 26/07/2005, practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA.
B.- Inspección Técnica N° 1816, de fecha 26/07/2005, practicada por los funcionarios JESUS FIGUEROA y JESUS MORILLO.
La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas el plazo de UN (01) año.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “Esta defensa en representación de los derechos de mi defendido niega rechaza y contradice la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal demostraré dentro del desarrollo del presente debate, la inocencia de mi representado en cuanto a los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo.”
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
El Tribunal en fecha 02-06-08,procedió a dar inicio de la Recepción de las pruebas y la Representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión del juicio oral y reservado, por la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, y solicito se le entreguen las boletas de notificación de los testigos y expertos así, como de la victima. La Defensa no hizo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal, el Tribunal declaró con lugar el pedimento conforme lo indicado en el articulo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en comento, fijando otra oportunidad dentro del lapso legal. Se suspendió el proceso el 02-06-08 y se fijo el 18-06-08.
III
En fecha 18 de Junio de 2008, se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, el juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas, solicito la palabra la fiscal del Ministerio Publico y expuso: “esta representación Fiscal vista la imposibilidad de la practica de las boletas de notificación de los testigos y expertos, ante la verdad de que los mismos no pueden comparecer ante este tribunal, no pueden venir al presente acto, es por lo que esta representación prescinde también de la evacuación de las pruebas documentales, y solicita a este tribunal sea decretada la ABSOLUTORIA A favor del Ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA. La defensa, Dra. YUTCELINA ALFONZO, se adhirió a la solicitud Fiscal.
Ante la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDA OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 23/07/2005, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde, en el INCE, ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto la Cruz, donde presuntamente a un joven, identificado como IDENTIDA OMITIDA, le fue encontrando, un teléfono celular, marca motorota, Modelo Júpiter, de color Plateado, en un forro de color Negro, que fue reconocido por la ciudadana LAURA INES PACHECO MEDINA, como de su propiedad y que el mismo se lo habían arrebatado momentos antes por un sujeto a quien no pudo ver muy bien, porque todo fue muy rápido.”, sin embargo no se probó ni la existencia del hecho ni la participación de éste; toda vez que no comparecieron al Tribunal el experto, los testigos y la victima, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDA OMITIDA., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA, conforme lo prescrito en el articulo 602 literales “B” y “E” , de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente por no haber pruebas de la existencia del hecho así como de su participación en el mismo. Y se ordenó la cesación de la medida cautelar que pesan sobre el referido joven adulto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDA OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho, así como de su participación en el mismo. Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintisiete (27 ) días del Mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
ABOG FRANCISCO CABRERA