REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000348
ASUNTO : BP01-D-2004-000348
En la Audiencia Oral y Reservada de revisión de SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD celebrada en fecha 10 de Marzo del año que discurre, en la cual el tribunal acordó la sustitución de esta medida por las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA y la exactitud del cómputo de dichas sanciones sustitutas impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de su cumplimiento, el tribunal observa:
Compete al Juez de Ejecución, entre otras atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas al Adolescente que es en el presente caso la Medida de Privación de Libertad, así como controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la Ley Especial, todo según lo pautado en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “ el tribunal de Ejecución aplicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena …La Resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo ,dentro del plazo de cinco días….El computo es reformable aún de oficio , cuando se compruebe un error ò nuevas circunstancias lo hagan necesarias:”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se infiere que en fecha 04 de Julio de 2006 quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual declaró responsable al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por encontrarlo responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACUIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano., siendo sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de DOS (02) AÑOS.
Este Tribunal de Ejecución especializado ordenó la ejecución de la sentencia continente de la sanción en comento y el prenombrado joven fue impuesto de la sanción de Privación de Libertad en fecha 02 de Mayo de 200, del cual se desprende que le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTICHO (28) DIAS .
Ahora bien, en fecha 10 de Marzo del año en curso, en la Audiencia oral y reservada de revisión de la sanción; este Tribunal acordó LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA consistentes en consistente la primera, en 1.) obligación de realizar examen toxicológico en la oportunidad indicada por el tribunal. 2.) obligación de incorporarse al área laboral. 3.) prohibición de realizar actividades contrarias a la ley. 4.) prohibición, de consumir, distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas .5) prohibición de frecuentar sitios donde vendan, expendan y comercialicen sustancias alcohólicas y estupefacientes. 6.) Obligación de recibir orientación psicológica con la finalidad de mejorar su autoestima y recibir formación para un trabajo formal. Mientras que para cumplir la LIBERTAD ASISTIDA deberá someterse a la supervisión, orientación y asistencia de una persona especializada en consecuencia se comisiona suficientemente a la Unidad de Formación Integral con sede en El Tigre a los fines del seguimiento del caso y como quiera que es menester determinarla duración de las sanciones sustitutas, este tribunal de acuerdo las actas procesales observa que el mentado sancionado ingreso al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede en Barcelona, en fecha 02 de Mayo de 2007 a los fines de cumplir la sanción, y a la fecha de la celebración de la audiencia indicada, es decir al 10 de marzo del año en curso, han transcurrido DIEZ(10) MESES, QUINCE (15) DIAS y como quiera que al momento de la ejecución de la sentencia el sancionado había cumplido DOS (02) DÍAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, entonces se deduce que el tiempo de duración de las sanciones sustitutas es por el plazo ONCE (11) MESES, DIECISIETE(17)DIAS, siendo la fecha de culminación de las sanciones arriba mencionadas, el 27 de Febrero de 2009 . Y así se decide.
Por los fundamentos antes expresados este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que de acuerdo con el cómputo arriba determinado el tiempo de la duración de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA PLAZO DE ONCE (11) MESES, DIECISIETE(17)DIAS, cuyo cómputo comenzará a cumplirse , desde el momento QUE EL TRIBUNAL IMPONGA AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA de las mismas. SEGUNDO: Que las sanciones sustitutas se impondrán para el día LUNES 14 de Abril de 2008 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del Artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra en consecuencia notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA.-