REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000177
ASUNTO : BP01-D-2006-000177
Vista la Sentencia dictada en fecha12 de Febrero de 2008 , por el Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual sanciona al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA Estado Anzoátegui y lo SANCIONA CON LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, al declararlo responsable de la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en agravio de de los Ciudadanos AIMARA MOCCIA y JOSE LUIS CUELLAR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 219 del citado texto sustantivo Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal f), 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 622 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:
PRIMERO: Firme como ha quedado la Sentencia del mentado Tribunal que conoció de la causa seguida al hoy sancionado de autos en la cual se sanciono con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CUARTO (04) de acuerdo a los artículos ut-supra; es por lo que este tribunal de Ejecución Especializada SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL CONTROL Y REVISION DE LA MISMA, en consecuencia ORDENA SU EJECUCION en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta Ciudad de Barcelona, del cual solo podrá salir por orden de este tribunal
SEGUNDO: En Cumplimiento a lo establecido en el articulo 622 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley en comento y a los efectos de hacer el cómputo de la sanción es menester hacer las siguientes consideraciones:
1)En fecha 02 de junio de 2003 el oven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
2) En fecha 04 de Junio de 2003 se celebró la Audiencia de Presentación de detenido y el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial En función de Control Especializado Extensión El Tigre, ordenó su detención por identificación conforme lo indicado en el articulo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente
3.) En fecha 06 de Junio de 2003 el señalado tribunal decretó la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales e), d),f) y g) Eiusdem, ordenando su ingreso en la Zona Policial Nº 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, hasta la satisfacción de la fianza personal.
4.) En fecha 17 de Junio de 2003 el Tribunal modifica la medida cautelar de Caución Económica por la medida de Fianza Personal.
5.) En fecha 20 de Junio de 2003 el imputado cumple con la medida cautelar de prestación de caución económica y el Tribunal acuerda su permanencia en EL Centro de rehabilitación Hombre Nuevo donde ha de permanecer bajo la custodia y vigilancia de la institución, hasta que el tribunal lo decida .
6.) En fecha 17 de Septiembre de 2003 el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, actuando en función de Control especializado ACUERDA, la libertad del hoy sancionado, quedando bajo el cuidado y vigilancia de su progenitora ANA BRESCHIA.
De los particulares descritos se infiere que el sancionado de autos estuvo detenido DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS y como quiera que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD fue impuesta por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, este tribunal determina que al sancionado de autos le falta por cumplir TRES (0) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DIAS siendo como fecha de culminación del cumplimiento de dicha sanción el 01 DE MARZO DE 2013.
TERCERO: Para dar cumplimiento a los establecido en los artículos 631 litera e) y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el tribunal Ordena la Elaboración de un Plan Individual con la participación del sancionado el cual deberá ser elaborado por el Equipo técnico Multidisciplinario de la Sección de Adolescente de este circuito Judicial Penal el cual deberá ser remitido a este Tribunal en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de recibida esta comunicación.
CUARTO: Se ordena librar BOLETA DE COMPARECENCIA hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA para que comparezca por ante este Tribunal el día 24 DE MARZO DE 2008, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscal y a la Defensa de autos, indicándole el motivo de la misma. Cúmplase todo lo relacionado en este auto. Y Así se Decide.
EL JUEZ DE EJECUCIÒN SECCION ADOLESCENTE
DRA. LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA.-