REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2003-000073
ASUNTO : BP01-D-2003-000073
Corresponde a este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECRETA la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos cometido en agravio del Ciudadano FENG JUN PENG y lo hace en los siguientes términos:
I
En fecha 08 de Julio de 2003 este Tribunal de Ejecución Especiliazado ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal Del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control Sección de Adolescente Extensión El Tigre en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA continente de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIES (26) DIAS por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en agravio del Ciudadano FENG JUN PENG.
En fecha Ocho (8) de Agosto del dos mil tres (2.003), este Tribunal impuso al sancionado de autos de la medida en comento ordenando su internamiento en el Centro Especializado “José Antonio Anzoátegui, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Agosto de 2003 el Tribunal recibió Oficio Nº 343-03 participando la fuga del mentado sancionado, razón por la cual el Tribunal ordenó la captura comisionando al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui.
Cursa al folio 147 del presente asunto acta policial de fecha 06 de Octubre de 2005 del cual se desprende que el joven IDENTIDAD OMITIDA, detenido en la Zona Policial Nº 05 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, desde 30 de Julio de 2004.
En fecha 24 de Febrero de 2006 este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto, procedió a la revisión de la medida impuesta al sancionado de marras y acordó mantenerla.
En fecha 02 de mayo de 2006 este Tribunal por auto estableció que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, once (11) meses, VEINTITRES (23) DIAS. En esa misma fecha se acordó el ingreso su ingreso al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede en Barcelona.
En fecha 29 de Agosto de 2006 este Tribunal de Ejecución Especializado, acordó la revisión de la medida de privación de libertad y acordó mantenerla por no ser contraria al desarrollo del sancionado.
En fecha 21 de Febrero de 2006 el Tribunal en audiencia oral de revisión de medida de privación de libertad, acordó mantener la sanción por no ser contraria al desarrollo del sancionado.
En fecha 24 de MAYO DE 2007 EL Tribunal revisó la sanción de privación y acordó mantenerla hasta lograr el objetivo de la misma.
En fecha 14 de Diciembre de 2007 el Tribunal dictó auto mediante el cual determino que el sancionado ha cumplido una totalidad de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, siendo la fecha tentativa de culminación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el 25 de MARZO de 2008.
El articulo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece: “La ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno Social.”
En este mismo orden de ideas, el articulo 645 Eiusdem dispone: “cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” .
El articulo 647 literal h) de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y Adolescente prevé: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…h) decretar la cesación de la medida.”
De las actuaciones descritas y del enunciado de las normas jurídicas transcritas se infiere que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos cometido en agravio del Ciudadano FENG JUN PENG así mismo que en fecha Ocho (8) de Agosto del dos mil tres (2.003),
Fue internado en el Centro Especializado José Antonio Díaz, de donde se fugó el 09 de Julio del mentado año, y posteriormente fue detenido en fecha 06 de Octubre de 2005 y en fecha 02 de mayo de 2006 este Tribunal por auto estableció que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTITRES (23) DIAS y ordenó su ingreso al Internado Judicial donde ha permanecido hasta la presente fecha la sanción fue controlada y vigilada por este Tribunal quien le garantizó durante el cumplimiento de la sanción todos los derechos propios de esta fase y a través del Equipo Técnico Especializado de este Circuito se vigiló el cumplimiento del plan Individual, el cual estuvo acorde con los objetivos establecidos en la Ley, así mismo controló el cumplimiento de la sanción, así tenemos que dicho equipo, estableció un plan Individual contentivo de la impresión diagnóstica del sancionado, así como también de las estrategias, metas, objetivo, y lapsos para cumplir la sanción y para su ejecución programó un cronograma de citas para aplicar las herramientas trazadas mediante orientación tanto individual como familiar, con la finalidad de elaborar los informes evolutivos, cuyas resultas consta en autos y los cuales fueron analizados y discutidos en su debida oportunidad, siendo el último de ellos, el recibido el 12 de Abril del año en curso, y en la que el tribal acordó mantener la medida, además de las actuaciones se desprende que se ha cumplido el tiempo establecido en la sentencia para el cumplimiento de la sanción , cuyo cumplimiento se inició en fecha 04-03-03, cuando se practica su aprehensión , hasta el 09 de Julio de 2003 cuando se fuga del mentado Centro Especializado y es en fecha 06 de Octubre de 2005, cuando es aprehendido permaneciendo detenido hasta la presente fecha, transcurriendo así el tiempo establecido en la sentencia condenatoria, la cual es CUATRO (04) AÑOS, de allí que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 629 y 645 de la Ley Orgánica en comento, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar la CESACION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD QUE POR EL PLAZO DE CUATRO AÑO, fuera impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA y consecuencialmente su LIBERTAD PLENA, conforme las disposiciones enunciadas en este auto. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el plazo de CUATRO (04) AÑOS, , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408.1 del Código Penal vigente en agravio del Ciudadano FENG JUN PENG por el Tribunal Del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Control Sección de Adolescente Extensión El Tigre y en consecuencia ACUERDA su LIBERTAD PLENA, debiendo el Tribunal librar la boleta de Excarcelación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645,647 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 629 Eiusdem. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de participarle la cesación de la sanción del sancionado de autos para que proceda al cierre de la actuaciones administrativas llevadas por esa Institución, relacionadas con el joven aquí identificado y la entrega de sus pertenencias. TERCERO: Que una vez que esta decisión se encuentre firme se remita la causa al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal para su custodia y cuidó. CUARTO: Notificar a las partes de lo aquí decidido. Déjese copia certificada de esta decisión en los archivos de este Tribunal. Líbrese la Boleta de Excarcelación en la fecha aquí indicada. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCION DE ADOLESCENTE,
ABOG LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA.-