REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002703
ASUNTO : BP01-P-2007-002703
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 24 de Marzo de 2008 dictada por el Tribunal del control Nº 02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (O6) MESES; al encontrarlo responsable de la comisión de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer de la ejecución de la sanción impuesta del joven arriba identificado, toda vez que consta en autos que la Entidad encargada del seguimiento del caso, está ubicada en esta ciudad de Barcelona del Equipo Técnico especializado de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Conforme lo indicado en el particular anterior este Tribunal de Ejecución tiene competencia para controlar el cumplimiento de la medida, así como el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley.
TERCERO: Que el articulo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente establece la formulación de un plan individual con la participación del sancionado, en las medidas de Privación de Libertad, no obstante es criterio sustentado en esta materia que el plan Individual es una guía por excelencia para la ejecución de cualquiera de las medidas consagradas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente., en base a ello esta juzgadora ordena la elaboración de un Plan Individual con la participación del sancionado, contentivo de los factores, metas, herramientas, objetivos y lapso para cumplir dichos objetivos, en consecuencia debe oficiarse a la Unidad de Formación Integral con sede en esta Ciudad a los fines señalados.
TERCERO: que el plan Individual que se contrae el particular anterior, debe ser elaborado en un lapso de Treinta (30) días y debe ser remitido a este Tribunal de Ejecución Especializado, a los fines de vigilar si el mismo está acorde con lo objetivos establecidos en la Ley, así lo prevé el articulo 647 literal c) de la ley en comento.
CUARTO : Que la medida impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (O6) MESES; la cual consiste en mantenerse en la actividad laboral e incorporarse a la actividad educativa y no portar arma de fuego; de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y en los términos del artículo 625 Ejusdem y debe cumplirse bajo control judicial y se comisiona suficientemente al Equipo Técnico Especializado de este Circuito Judicial a los fines de su supervisión .
QUINTO: A los fines de imponer al sancionado de marras de lo aquí expuesto, y para que se obligue al cumplimiento de la sanción bajo la orientación, asistencia y supervisión de una persona especializada, líbrese Boleta de Convocatoria para el acto de Imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES fuera impuesta por el Tribunal de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y que ha de llevarse a cabo el 31 de MARZO DE 2008 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA y materializado dicho acto líbrese el oficio a la Entidad encargada del seguimiento del caso. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE,
DRA LIBIA ROSAS MORENO
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA.-