REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2005-001437
I
CIVIL / FAMILIA

SOLICITANTES: ciudadanos SAMUEL JAVIER LOZADA GONZÁLEZ y CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.930.728 y E-80.338.552 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Inicialmente el ciudadano RICARDO ESCALONA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.372, y con posterioridad la abogada en ejercicio YENNIFER CRISTINA CAMPANUDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.424.

PRETENSIÓN: DIVORCIO

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

Visto el pedimento contenido en la diligencia de fechas 18 de febrero de 2.008, suscrita por la ciudadana CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titilar de la cédula de identidad Nº E-80.338.552, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YENNIFER CRISTINA CAMPANUDO, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.424, mediante la cual solicita se declare la conversión Divorcio de su Separación de Cuerpos Decretada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2.006, previa notificación de su cónyuge, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna este, Tribunal observa:
En fecha 21 de enero de 2.008, se libro boleta de Notificación al cónyuge ciudadano Samuel Javier Lozada González, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.728, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2.008 fijando, este juzgado el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre del 2.002; Que fijaron como único y primer domicilio conyugal en la avenida Bolívar de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación; Que en fecha 09 de noviembre de 2.006, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos presentada por los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2.006, planteada por los ciudadanos SAMUEL JAVIER LOZADA GONZÁLEZ y CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO, el primero de nacionalidad venezolana y la segunda de nacionalidad colombiana, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.930.728 y E-80.338.552, respectivamente, asistidos Inicialmente el abogado RICARDO ESCALONA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.372, y con posterioridad la abogada en ejercicio YENNIFER CRISTINA CAMPANUDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.424; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos SAMUEL JAVIER LOZADA GONZÁLEZ y CLAUDIA LILIANA SEGURA TINOCO, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre del 2.002. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A Nweihed Guerrero

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A Nweihed Guerrero