REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BH01-X-2008-000013
Vista la solicitud de Medida Innominada de Desalojo, solicitada en el escrito libelar de fecha 07 de Febrero de 2.008 por la parte demandante, ciudadana Mencita Golindano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 3.685.454, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Carrillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31.738, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara la prenombrada ciudadana, en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Golindano Guaipo, José Luís Golindano Guaipo, Zulia del Carmen Golindano Guaipo y Toni Rafael Alcalá, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.291.607, 8.282.661 y 15.707.979, los tres primeros.
Admitida la demanda, la accionante se hizo presente en autos, ratificando mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2.008, la solicitud de Medida de Desalojo sobre el inmueble objeto del litigio.
Para fundamentar la procedencia de la medida, cuyo decreto solicita, arguye la accionante que:
“…Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva decretar Medida Innominada, y como efecto se ordene el Desalojo de los demandados, ya que por lo expuesto es evidente el riesgo de que el inmueble sea deteriorado, lo cual de suceder me obligaría a intentar otra acción en contra de los demandados, que conllevaría a realizar más gastos, sin garantía de que me sean resarcidos, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil...”
Planteados así los hechos, pasa este tribunal a decidir sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas.
En efecto en el parágrafo Primero de la citada norma se estatuye, expresamente que:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado periculum in danni, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, todo lo cual debe ser demostrado por el petente de la misma.
Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al ser planteada la medida el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.
Al respecto, observa este sentenciador que tratándose de una medida preventiva innominada, el legislador permite el decreto de la misma única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, tres requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama,
3) El peligro de daño
A más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad.
Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, la solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, soy propietaria de unas bienhechurías ubicadas y alinderadas de la siguiente manera: Calle Principal del Sector Curataquiche, Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; dichas bienhechurías me pertenecen según Titulo Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoátegui, el cual consigno marcado “A”. Las mismas las fomenté con mucho esfuerzo y sacrificio, considerando que soy una persona de la tercera edad y mis entradas son exiguas, pero es el caso, que una vez construidas las mismas y sin todavía haber obtenido el Titulo Supletorio antes mencionado, hace aproximadamente seis (6) meses, los ciudadanos JESÚS RAFAEL, JOSÉ LUIS, ZULAY DEL CARMEN GOLINDANO GUAIPO y TONI RAFAEL ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.291.607, 8.282.661 y 15.707.979 los tres (3) primeros, y los cuales forman parte de mi núcleo familiar, se metieron en el inmueble identificado en el dicho titulo aquí consignado, irrespetando mis derechos de propiedad sobre el mismo e impidiéndome el uso, goce y disfrute del mismo, tal como lo establece la Ley, ya que soy la propietaria; vanos, inútiles y fútiles han sido los esfuerzos por logar que desocupen y me devuelvan mi propiedad, al grado que actualmente la situación es muy tensa al grado de recibir amenazas por parte de estos y hasta temo por mi integridad. Solicitando muy respetuosamente a este digno Tribunal, se sirva decretar Medida Innominada, y como efecto se ordene el Desalojo de los demandados, ya que por lo expuesto es evidente el riesgo de que el inmueble sea deteriorado, lo cual de suceder me obligaría a intentar otra acción en contra de los demandados, que conllevaría a realizar más gastos, sin garantía de que me sean resarcidos, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De las normas transcritas se desprende el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales ha dicho nuestra doctrina “están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme”. De allí que las medidas preventivas deben ser limitadas por el Juez a lo que estrictamente sea necesario para garantizar al actor las resultas del juicio.
En cuanto a la posibilidad de decretar medidas preventivas en materia de Acción Reivindicatoria, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2.000, se señaló que:
“En el presente caso se ha solicitado una medida preventiva sobre los bienes muebles e inmuebles de la empresa accionada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, al respecto considera esta Sala…
…observa esta Sala que por la naturaleza misma de la acción interpuesta, la medida solicitada resultará inoficiosa toda vez que tratándose de una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, la propiedad del bien reivindicado se persigue por el reivindicante en manos de quien se halle el bien de que se trate, por tanto el único daño temido en el caso sub-iudice estaría representado por un acto de disposición del accionado, el cual quedaría sin efecto por los alcances mismos de la acción real intentada…”
Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito supra, el cual es acogido plenamente por este Tribunal, y habida cuenta de que en el presente juicio, a criterio de este sentenciador no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida innominada de Desalojo debe ser negada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte demandante en el Libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2.008, ciudadana Mencita Golindano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 3.685.454, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Carrillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 31.738, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentara la prenombrada ciudadana, en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Golindano Guaipo, José Luís Golindano Guaipo, Zulia del Carmen Golindano Guaipo y Toni Rafael Alcalá, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.291.607, 8.282.661 y 15.707.979, los tres primeros Así se decide
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 14 días del mes de Marzo de 2.008. Años: 197ª de la Independencia y 149ª de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zulema Nweihed de Guerrero.
En esta misma fecha, siendo las 9: 10.A.M, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,